Artículo 55. Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 56
D.O. 28.11.2020
En el evento que el estatuto contemple la existencia de consejeros suplentes, éstos reemplazarán a los titulares que, por fallecimiento, imposibilidad o cualquier otra causa, no pudiesen desempeñar sus funciones. El reemplazo podrá ser definitivo, en caso de renuncia o vacancia del cargo, o transitorio, en caso de ausencia o impedimento temporal del titular.
    En caso de que los consejeros suplentes adquieran en forma definitiva la titularidad del cargo por renuncia o vacancia, durarán en dicho cargo por el plazo que le faltare al titular para terminar su mandato.
    Quienes se desempeñen como consejeros suplentes podrán participar en las reuniones del consejo, siempre que sean expresamente invitados por el mismo organismo, o que el estatuto de la cooperativa disponga su participación con derecho a voz.
    Los suplentes reemplazarán a quienes sean titulares según corresponda, sólo en su calidad de consejeros, y en ningún caso en el cargo que éstos ocupen en la mesa directiva.
    Salvo lo previsto en el inciso quinto del artículo 46 de este reglamento, los suplentes reemplazarán a quienes desempeñen el cargo en calidad de titulares en el orden de las mayorías relativas obtenidas en la respectiva elección.