Artículo 67. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley General de Cooperativas y a falta de disposición estatutaria, Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 66
D.O. 28.11.2020
los requisitos para integrar en calidad de titular o suplente el consejo de administración, serán los siguientes:

a)  Ser persona natural. En aquellos casos que el estatuto contemple como requisito para ser consejero la calidad de socio, se entenderá que revisten este carácter los representantes o apoderados de los socios personas jurídicas y de las comunidades hereditarias.
b)  No ejercer personalmente actividades competitivas con el giro de la cooperativa o de alguna de sus empresas filiales o relacionadas, a través de las cuales desarrolle su objeto social, o no ser dependiente o estar relacionado con otras personas jurídicas del mismo giro.

    ElDecreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 67
D.O. 28.11.2020
estatuto no podrá contemplar requisitos que limiten o impidan el derecho de los socios usuarios a postular a los cargos de integrante del consejo de administración, a menos que estos tengan su fundamento en la naturaleza u origen de la cooperativa o en razones de integridad e idoneidad requeridas para ejercer el cargo. En todo caso, los impedimentos que tengan su fundamento en la naturaleza u origen de la cooperativa, deberán limitarse a una minoría de quienes integran el consejo de administración.