Artículo 80.Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 86
D.O. 28.11.2020
Será aplicable a quienes componen la junta de vigilancia lo dispuesto en los artículos 55, 57, 58 inciso 1, 59, 60, 62, 64, 65 inciso final, 67, 68, 69 y 70 de este reglamento, con relación a los integrantes del consejo de administración.
    Estarán inhabilitados para ser integrantes titulares o suplentes de la junta de vigilancia, las siguientes personas:
     
    a) Las que se hayan desempeñado como gerentes, socios administradores, integrantes del consejo de administración o de la comisión liquidadora, dentro de los 12 meses previos a la elección de la junta de vigilancia;
    b) Quienes se desempeñen en los cargos de integrantes del consejo de administración o comisión liquidadora, en su caso, y los socios administradores;
    c) El gerente y los trabajadores de la cooperativa;
    d) Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ambos inclusive, de las personas señaladas en las letras anteriores;
    e) Las que hubieren sido destituidas del cargo de consejero de una cooperativa, en virtud de un acuerdo de la junta general de socios, por el inicio de un procedimiento de reorganización o liquidación o por disolución forzada, dentro de los 10 años contados desde la fecha de la pérdida de dicha calidad;
    f) Aquellas que se encuentren inhabilitadas de conformidad con los estatutos.