Artículo 87. Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 91
D.O. 28.11.2020
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley General de Cooperativas y a falta de disposición en contrario del estatuto social, no podrán ser consejeros, o gerente administrador de una cooperativa, titulares o suplentes, las siguientes personas:
     
    a) El gerente, los trabajadores, los integrantes de la junta de vigilancia, y los inspectores de cuentas, titulares y suplentes, el contador y los auditores externos de la cooperativa;
    b) Los cónyuges y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, ambos inclusive, de las personas señaladas en las letras precedentes y de los trabajadores de la cooperativa;
    c) Los cónyuges y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ambos inclusive, de otro miembro, titular o suplente, del consejo, o del gerente administrador;
    d) Las que hubieren sido destituidas del cargo de consejero de una cooperativa, en virtud de un acuerdo de la junta general de socios, por el inicio de un procedimiento concursal de reorganización o liquidación, o por disolución forzada, dentro de los 10 años contados desde la fecha de la pérdida de dicha calidad.
     
    La junta general de socios podrá autorizar, con el voto favorable de la mayoría de los socios presentes y representados con derecho a voto, que dos o más personas determinadas que incurran en alguna de las incompatibilidades señaladas en las letras b) y c) anteriores, puedan ocupar el cargo de consejeros. Dicha autorización tendrá validez con respecto a las incompatibilidades existentes hasta la fecha en que se realice la junta general y las que se presenten durante su desarrollo.