Artículo 97. Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 96
D.O. 28.11.2020
Salvo estipulación en contrario, la parte cesionaria del total de las cuotas de participación de un socio, una vez que la transferencia hubiere sido aprobada por el consejo, responderá por las deudas derivadas de las cuotas de participación y cuotas sociales insolutas de éste. En caso de transferencia parcial de las cuotas de las que la parte cedente sea propietaria, la transferencia de estas obligaciones insolutas se limitará a la proporción correspondiente.
    Las obligaciones insolutas deberán constar en el acuerdo entre la parte cedente y la cesionaria.