Artículo 105. Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 107
D.O. 28.11.2020
Por acuerdo de la junta general de socios, el todo o parte de las pérdidas que no alcanzaren a ser absorbidas con el remanente del ejercicio, podrán ser absorbidas con los ítems siguientes en el orden que se indica:
     
    1º Con el fondo de reserva que ordena el artículo 38 inciso tercero de la Ley General de Cooperativas.
    Este fondo deberá incluir los valores acumulados en la reserva del artículo 6º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2003, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 20.881, en conformidad al artículo 4º transitorio de la citada ley.
    Lo anterior será también aplicable a aquellas cooperativas que se exceptúen de la obligación de constituir e incrementar la reserva legal a que alude el inciso tercero del artículo 38 de la Ley General de Cooperativas, y que mantengan valores en dicha reserva de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.
    2º Las reservas voluntarias; y
    3º El capital aportado por los socios.