Artículo 106. Para el financiamiento de sus gastos ordinarios y extraordinarios, las cooperativas podrán imponer a sus socios el pago de cuotas sociales y comisiones adicionales, de conformidad con las normas que dicte el respectivo estatuto. Dichas cuotas sólo podrán ser cobradas, cuando su pago esté contemplado en el estatuto, o en su defecto la junta general de socios las haya establecido expresamente. El estatuto o la junta de socios podrá establecer también una cuota de incorporación, que deban pagar las personas que sean aceptadas como socios de la cooperativa.Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 108
D.O. 28.11.2020 No podrán ser cobradas cuotas de incorporación a las comunidades hereditarias que adquieran la calidad de socias en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley General de Cooperativas.
Art. único N° 108
D.O. 28.11.2020 No podrán ser cobradas cuotas de incorporación a las comunidades hereditarias que adquieran la calidad de socias en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley General de Cooperativas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales sobre aportes reembolsables, los aportes que se efectúen de conformidad con el presente artículo, no estarán sujetos a reembolso e incrementarán los ingresos no operacionales.