Artículo 161.Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 132
D.O. 28.11.2020
Las federaciones, confederaciones e institutos auxiliares de cooperativas, serán considerados cooperativas para todos los efectos legales y reglamentarios, en todos aquellos casos en que este tipo de asociaciones desarrollen actividades económicas al servicio de sus entidades socias o de terceros.
    Para efectos de la remisión anual de actas, el consejo administración y/o el gerente de las federaciones y confederaciones de cooperativas a que hace referencia el inciso segundo del artículo 102 de la Ley General de Cooperativas, deberán, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la junta general obligatoria de socios, celebrada en conformidad al artículo 6, letra f) de la Ley General de Cooperativas, enviar de manera conjunta, es decir, a través de un mismo ingreso, los siguientes documentos:
     
    1. Acta de la junta general de socios;
    2. Acta constitutiva del consejo de administración, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de este reglamento;
    3. Formalidades de convocatoria a la junta general de socios; y
    4. Formulario denominado ficha de datos que se encontrará disponible en el sitio web del Departamento de Cooperativas.
     
    Los antecedentes descritos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, deberán ser acompañados en copia autorizada ante notario público en caso que así lo requiera el Departamento de Cooperativas.
    Las entidades mencionadas precedentemente, además deberán remitir al Departamento de Cooperativas sus respectivos balances. Asimismo, deberán informar al organismo fiscalizador si desarrollan actividades económicas al servicio de sus entidades socias o de terceros o, si solo actúan como organismo de representación.
    Para la constitución de estos organismos se aplicarán las reglas generales, aun cuando quienes los integren sean de aquellas cooperativas sometidas a las normas especiales de constitución establecidas en el artículo 12 de la Ley General de Cooperativas.