Artículo 171. Las federaciones, confederaciones e institutos auxiliares de cooperativas, podrán llevar registros de árbitros que se aboquen al conocimiento y resolución de las controversias señaladas en los artículos 114 y siguientes del Capítulo V de la Ley General de Cooperativas.
    Los árbitros que se inscriban en el registro, Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 140
D.O. 28.11.2020
deberán estar en posesión de las capacidades y especialidades necesarias para resolver dichas controversias, tener la libre administración de sus bienes y no estar actualmente formalizados ni haber sido condenados por delitos que merezcan pena aflictiva, sin perjuicio de los requisitos que deban cumplir los árbitros de derecho, cuando corresponda de conformidad a la leyDecreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 141
D.O. 28.11.2020
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