Artículo 40.- En caso de fallecer un beneficiario de subsidio, se designará un sustituto, mediante resolución del Director del SERVIU respectivo. Para estos efectos se considerará como sustituto al cónyuge sobreviviente siempre que haya sido declarado por el causante en su postulación. Si éste no hubiere sido declarado por el postulante, se podrá designar como sustituto a aquél ascendiente o descendiente del causante que tuviere, a juicio del SERVIU, el mejor derecho para obtenerlo, siempre que acredite que a la fecha del fallecimiento vivía con el postulante y a sus expensas. El SERVIU atenderá, además, para efectuar esta designación, a que el sustituto esté en condiciones de poder cumplir con todas las obligaciones asumidas por el causante al postular.
    El fallecimiento que dé origen a esta sustitución se acreditará mediante el respectivo certificado de defunción.

    Las normas precedentes se aplicarán desde la fecha de postulación hasta la expiración del plazo de vigencia del respectivo Certificado de Subsidio. Si dicho Certificado ya hubiere sido otorgado al producirse el deceso, será reemplazado por otro Certificado a nombre del sustituto designado.