CREA LA CAJA BANCARIA DE PENSIONES Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
NOTA:
El artículo 71 de la LEY 18768, publicada el 29.12.1988, suprimió, en la Ley 8569, todas las referencias a Consejos y cuerpos colegiados, cualquiera fuere su denominación específica, y dispone que todas las menciones que las leyes, reglamentos y estatutos hicieren a dichos Consejos o cuerpos colegiados, se entenderán referidas exclusivamente al Jefe superior de la respectiva institución, organismo o entidad. Asimismo, dispuso que el Ministro del Trabajo y Previsión Social designará y removerá libremente a los Gerentes o Jefes Superiores y a los Fiscales de las instituciones de previsión señaladas en ese artículo.
El artículo 71 de la LEY 18768, publicada el 29.12.1988, suprimió, en la Ley 8569, todas las referencias a Consejos y cuerpos colegiados, cualquiera fuere su denominación específica, y dispone que todas las menciones que las leyes, reglamentos y estatutos hicieren a dichos Consejos o cuerpos colegiados, se entenderán referidas exclusivamente al Jefe superior de la respectiva institución, organismo o entidad. Asimismo, dispuso que el Ministro del Trabajo y Previsión Social designará y removerá libremente a los Gerentes o Jefes Superiores y a los Fiscales de las instituciones de previsión señaladas en ese artículo.
TITULO I (ARTS. 1-5)
Nombre, objeto, domicilio, plazo
Artículo 1°.- Créase con el nombre de Caja Bancaria de Pensiones una corporación con personalidad jurídica, con el objeto de proporcionar a sus imponentes el beneficio de la jubilación, de otorgar a quienes tengan derecho una pensión de montepío y de conceder los demás beneficios que determine esta ley o que pueda resolver su Directorio de acuerdo con sus atribuciones.
Artículo 2°.- El domicilio de esta corporación será la ciudad de Santiago.
Artículo 3°.- La Caja Bancaria de Pensiones tendrá duración indefinida y estará sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 4°.- Serán imponentes de la Caja Bancaria de Pensiones:
a) Los empleados de los bancos comerciales,LEY 16253
ART 22° N° 1 hipotecarios y de fomento;
ART 22° N° 1 hipotecarios y de fomento;
b) Las personas que presten servicios continuos a esos Bancos sin tener el carácter de empleados particulares. El Directorio de la Caja Bancaria de Pensiones queda facultado para resolver, a solicitud del Banco o de la persona afectada, los casos de duda que la aplicación de esta letra pueda ofrecer;
c) Las personas que presten servicios a la Caja Bancaria de Pensiones en algunas de las calidades a que se refieren las letras a) y b);
d) Las personas que presten servicios al InstitutoLEY 17514
ART 1° de Crédito Industrial en algunas de las calidades a que se refieren las letras a) y b);
ART 1° de Crédito Industrial en algunas de las calidades a que se refieren las letras a) y b);
e) Los empleados chilenos del Banco Interamericano de Desarrollo que prestan servicios en el país.
El carácter de imponente de la Caja Bancaria de Pensiones no alterará la condición jurídica que corresponda a estas personas, de acuerdo con el Código del Trabajo y otras leyes.
No obstante lo dispuesto en este artículo, no serán imponentes de la Caja Bancaria de Pensiones las personas que presten servicios a las instituciones mencionadas en el Artículo 75 de esta ley, salvo que ocurra alguno de los casos que contempla esa disposición.
NOTA: 2
La ley 17.514 fue publicada el 6 de octubre de 1961 y rige a partir del primero del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Artículo 2° de la ley 17.514.
La ley 17.514 fue publicada el 6 de octubre de 1961 y rige a partir del primero del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Artículo 2° de la ley 17.514.
Artículo 5°.- Las personas que se retiren del servicio de las instituciones mencionadas en el Art 4°, sin disfrutar de la jubilación o indemnización por años de servicios que contempla esta ley, podrán continuar como imponentes voluntarios de la Caja Bancaria de Pensiones.
Para gozar de este beneficio, estas personas deberán haber sido imponentes de la Caja por un plazo no inferior a cinco años. Esta condición no se aplicará a quienes sean imponentes fundadores de la Caja.
Las personas que deseen mantenerse en calidad de imponentes voluntarios de la Caja quedarán obligadas a hacer las imposiciones que consulta esta ley para empleados y empleadores, a base de la remuneración mensual que declaren al solicitar este beneficio, la que no podrá ser superior al término medio de las remuneraciones que hayan recibido de la institución o instituciones respectivas durante los dos últimos años.
TITULO II (ARTS. 6-23)
Directorio, Presidente, Gerente, Junta General, Atribuciones
Artículo 6°.- La Caja será administrada por un Directorio formado por:
a) Dos personas que desempeñen los cargos de directores de distintos Bancos nacionales y que no tengan la calidad de imponentes de la Caja;
b) Dos personas que sean Gerente o Subgerente de distintos Bancos nacionales y que no desempeñen sus funciones en algunos de los Bancos nacionales a que pertenezcan los directores a que se refiere la letra a); una de estas personas podrá ser jefe de sección con más de 25 años de servicios, en el caso a que se refiere la letra b) del inciso segundo del artículo 8°;
c) Una persona que sea Gerente o Subgerente de un Banco extranjero;
d) Tres personas que presten sus servicios en alguna institución imponente de la Caja y que no sean directores, Gerentes o Subgerentes, y
e) Una persona que sea empleado jubilado de alguna institución imponente de la Caja.
Artículo 7°.- Los directores durarán en funciones tres años.
Las personas que ocupen los cargos de directores podrán ser reelegidas.
En caso de vacancia de algunos de los cargos de director, la persona que resulte elegida para sucederle desempeñará sus funciones por el tiempo que falte para completar el período de su antecesor.
Si por cualquiera causa no se hubiere elegido oportunamente a algún miembro del Directorio, continuará en sus funciones la persona que desempeñe el cargo hasta que se proceda a la elección de reemplazante.
Artículo 8°.- Los directores a que se refiere la letra a) del Art 6° serán elegidos por los Presidentes de los Consejos o Directorios de las instituciones nacionales imponentes de la Caja.
Los directores a que se refiere la letra b) del mismo artículo serán elegidos en la siguiente forma:
a) Uno por los Gerentes y Subgerentes de los Bancos nacionales, y
b) Uno por los delegados del personal de las oficinas matrices de las instituciones imponentes. Este cargo podrá recaer, también, en un jefe de sección con veinticinco o más años de servicios.
Artículo 9°.- El director a que se refiere la letra c) del artículo 6° será elegido por las personas que ocupen los cargos mencionados en esa disposición.
Artículo 10°.- Los directores a que se refiere la letra d) del Art. 6° serán elegidos por los delegados del personal de las oficinas matrices de las instituciones imponentes.
Artículo 11°.- El director a que se refiere la letra e) del Art. 6° será elegido por votación directa entre las personas que tengan la calidad de jubilados de la Caja. Este director sólo será designado cuando el número de personas jubiladas por la Caja sea superior a cien.
Artículo 12°.- La Comisión Especial a que se refiere el Art. 1° transitorio de esta ley dictará el Reglamento a que se sujetará la elección de los directores a que se refiere el Art. 6°. Este Reglamento sólo podrá ser modificado por el Directorio de la Caja con el acuerdo de seis de sus miembros.
Artículo 13°.- El quórum para celebrar sesión será de cinco directores. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo aquellos que requieran, de acuerdo con esta ley, una mayoría especial.
Artículo 14°.- El Directorio elegirá de su seno en una sola votación unipersonal a un Presidente y un Vicepresidente, que lo serán de la Caja Bancaria de Pensiones.
El Presidente y el Vicepresidente durarán dos años en el desempeño de sus cargos y podrán ser reelegidos.
El Presidente tendrá voto decisivo en caso de empate.
El Vicepresidente reemplazará al Presidente con iguales facultades en casos de ausencia.
Artículo 15°.- Son atribuciones del Directorio:
a) Designar al Gerente y a los funcionarios que sean necesarios para la marcha de la Caja, fijar sus remuneraciones y facultades y removerlos si lo estima necesario;
b) Comprar, vender, permutar, ceder, arrendar, subarrendar toda clase de bienes;
c) Dar y tomar dinero, con o sin intereses;
d) Constituir y aceptar prendas, hipotecas y fianzas;
e) Posponer, alzar y cancelar prendas e hipotecas;
f) Renunciar a toda clase de acciones;
g) Cobrar y percibir judicial o extrajudicialmente cuanto se adeude a la Caja y otorgar los recibos y finiquitos que sean necesarios;
h) Transigir;
i) Celebrar contratos de cuentas corrientes bancarias de depósitos o de créditos;
j) Girar, endosar, aceptar, avalar, descontar y cancelar cheques o letras de cambios, pagarés, y cualquier documento a la orden;
k) Celebrar contratos de sociedad;
l) Aceptar o rechazar herencias, legados y donaciones;
m) Solicitar posesiones efectivas y tramitarlas;
n) Designar jueces árbitros;
ñ) Conferir mandatos judiciales con las facultades ordinarias y con las especiales de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, deferir el juramento decisorio, aceptar su delación, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir;
o) Conferir y revocar mandatos generales o especiales con facultad de delegarlos;
p) Depositar;
q) Contratar préstamos;
r) Contratar seguros;
s) Y, en general, todas aquellas facultades conducentes a la administración y disposición de los bienes de la Caja.
Artículo 16°.- La representación judicial y extrajudicial de la Caja corresponderá conjuntamente al Presidente y al Gerente. El Presidente podrá ser reemplazado por el Vicepresidente y el Gerente por el funcionario que designe el Directorio.
Con acuerdo especial del Directorio, adoptado con la concurrencia de cinco miembros a lo menos, el Presidente y el Gerente podrán delegar sus facultades en otra u otras personas. Igual concurrencia será necesaria para que el Directorio pueda comprar, vender, permutar bienes raíces; hipotecar, transigir, renunciar acciones o derechos, celebrar contratos de sociedad y aceptar la demanda contraria.
Artículo 17°.- El Directorio con el voto uniforme de seis de sus miembros a lo menos, podrá dictar los reglamentos que estime necesarios para el funcionamiento de la Caja y en igual forma modificarlos, previa citación a una sesión especial para tal objeto.
Artículo 18°.- Se llevará un Libro de Actas de las sesiones que celebre el Directorio. Los directores son solidariamente responsables de los acuerdos a que hayan concurrido con su voto.
Artículo 19°.- El Gerente de la Caja será el Secretario del Directorio; tendrá las facultades que éste le otorgue, y asistirá a sus sesiones con derecho a voz.
Artículo 20°.- El Directorio ordenará practicar unLEY 9299
ART 1° N° 1 Balance General de las operaciones de la Caja, al 30 de junio de cada año.
ART 1° N° 1 Balance General de las operaciones de la Caja, al 30 de junio de cada año.
Artículo 21°.- El Directorio citará en el mes de Julio de cada año a los imponentes de la Caja a unaLEY 9299
ART 1° N° 1 Junta General, con el objeto de darles a conocer el Balance de las operaciones de la Institución.
ART 1° N° 1 Junta General, con el objeto de darles a conocer el Balance de las operaciones de la Institución.
La Junta General de imponentes será presidida por el Presidente de la Caja o por quien lo subrogue.
Los imponentes podrán hacer las observaciones que les merezca la marcha de la Institución, las que serán sometidas a la consideración del Directorio en la primera reunión que celebre.
Se levantará acta de cada Junta General de imponentes, la que será firmada por el Presidente y por tres asistentes designados especialmente en esa reunión.
Artículo 22°.- El Directorio celebrará sesión una vez al mes a lo menos. Y también, cada vez que lo cite el Presidente o lo soliciten tres directores por lo menos.
Artículo 23°.- Cada director, por sesión a queLEY 13912
ART 1° asista, gozará de una remuneración equivalente al veinte por ciento del monto del sueldo vital mensual fijado para la comuna de Santiago. Esta remuneración no podrá exceder, en ningún caso, para cada uno de los directores, de una suma mensual equivalente a dicho sueldo vital.
ART 1° asista, gozará de una remuneración equivalente al veinte por ciento del monto del sueldo vital mensual fijado para la comuna de Santiago. Esta remuneración no podrá exceder, en ningún caso, para cada uno de los directores, de una suma mensual equivalente a dicho sueldo vital.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a los Consejeros o Directores de las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación y que perciba una remuneración inferior a la indicada.
TITULO III (ARTS. 24-30)
Fondo de Retiro, Fondo de Jubilación, Montepío oLEY 10472
ART UNICO Indemnización, Fondo de Ahorros, Fondo Extraordinario de Pensiones, Fondo de Solidaridad y Fondo de Medicina Curativa
ART UNICO Indemnización, Fondo de Ahorros, Fondo Extraordinario de Pensiones, Fondo de Solidaridad y Fondo de Medicina Curativa
Artículo 24°.- El Fondo de Retiro de los imponentes se formará con las siguientes imposiciones:
a) De cargo a los imponentes;
1) Con el 5% de los sueldos, salarios, honorarios fijos, comisiones y gratificaciones que perciban, y
2) Con la diferencia del primer mes de sueldo, salario u honorario fijo, cada vez que el imponente recibiere mayor emolumento.
b) De cargo al empleador;
El 5% de los sueldos, salarios, honorarios, fijos,LEY 10021
ART 2° comisiones y gratificaciones, que pague a los imponentes.
ART 2° comisiones y gratificaciones, que pague a los imponentes.
A este Fondo de Retiro ingresarán los recursos a que se refieren los artículos 65, 66 y 67.
Artículo 25°.- Las imposiciones que forman el Fondo de Retiro se contabilizarán a nombre de los imponentes en cuentas individuales y serán inembargables, salvo enLEY 9299
ART 1° N° 2. los casos de alimentos que se deban por ley; de defraudación, hurto o robo, cometidos por el empleado en contra de su empleador, en el ejercicio de su empleo, y de retenciones hechas por las cooperativas de consumos en conformidad a la ley que las rige.
ART 1° N° 2. los casos de alimentos que se deban por ley; de defraudación, hurto o robo, cometidos por el empleado en contra de su empleador, en el ejercicio de su empleo, y de retenciones hechas por las cooperativas de consumos en conformidad a la ley que las rige.
El Directorio resolverá oportunamente el tipo de interés que se aplicará para capitalizar semestralmente el Fondo de Retiro.
Artículo 26°.- El Fondo de Jubilación, Montepío e Indemnización se formará con las siguientes imposiciones:
1) Con el 5% de los sueldos, salarios, honorarios fijos, comisiones y gratificaciones que perciban los imponentes, aportes que serán de su cargo;
2) Con el 12% de los sueldos, salarios honorarios fijos, comisiones y gratificaciones que perciban los imponentes, aportes que serán de cargo del empleador;
e) Con las multas que aplique la Superintendencia de Bancos a las instituciones sometidas a su fiscalización;
4) Con el producto de la venta de sus archivos que realicen las instituciones imponentes;
5) Con las utilidades que arroje el Balance anual de las operaciones de la Caja;
6) Con el 5% de las pensiones de jubilación y montepío que pague la Caja, porcentaje que será de cargo de los beneficiarios de dichas pensiones;
7) Con los sobrantes de caja de las instituciones imponentes no reclamados después del plazo de dos años.
NOTA: 3
El texto primitivo de la ley 8.569 dispuso entre los números 2) y 4) de su artículo 26 una letra e) queriendo referirse al N° 3). Con posterioridad a la publicación de esta ley no hubo rectificación alguna en tal sentido, pero sí leyes posteriores, como el DL. 3.501, art. 20, se refirieron expresamente al N° 3 del art. 26, siendo que en estricto sentido es la letra e) original.
El texto primitivo de la ley 8.569 dispuso entre los números 2) y 4) de su artículo 26 una letra e) queriendo referirse al N° 3). Con posterioridad a la publicación de esta ley no hubo rectificación alguna en tal sentido, pero sí leyes posteriores, como el DL. 3.501, art. 20, se refirieron expresamente al N° 3 del art. 26, siendo que en estricto sentido es la letra e) original.
Artículo 27°.- Los aportes que forman el Fondo de Jubilación, Montepío e Indemnización constituirán un Fondo Común y los imponentes no tendrán ningún derecho de propiedad sobre este Fondo.
Artículo 28°.- El Fondo de Ahorros se formará con los aportes voluntarios de los imponentes o jubilados de la Caja, los que se contabilizarán en cuentas individuales.
El Directorio fijará las condiciones de plazo o interés, que regirán este Fondo de Ahorros.
Los fondos de ahorros serán inembargables hasta concurrencia de cincuenta mil pesos, salvo que se trate de pagar pensiones alimenticias establecidas por resolución judicial ejecutoriada.
La entrega de los fondos de ahorros, hasta por la suma de tres mil pesos, podrá ser efectuada por la Caja a los herederos del imponente fallecido sin exigirles la posesión efectiva.
Artículo 29°.- INCISO DEROGADODL 3501, TRABAJO
Art. 32 c)
D.O. 18.11.1980
Art. 32 c)
D.O. 18.11.1980
El promedio se calculará a base de las cifras que indiquen los Estados de Situación y los Balances presentados a la Superintendencia de Bancos.
Los Bancos Hipotecarios y los bancos de fomento, enLEY 16253
Art. 22º Nº2
D.O. 19.05.1965 sustitución de la obligación anterior, deberán entregar a la Caja Bancaria de Pensiones hasta un nueve por ciento de las sumas que semestralmente paguen a su personal por concepto de sueldos, salarios, honorarios fijos, comisiones y gratificaciones establecidos en el Código del Trabajo.
Art. 22º Nº2
D.O. 19.05.1965 sustitución de la obligación anterior, deberán entregar a la Caja Bancaria de Pensiones hasta un nueve por ciento de las sumas que semestralmente paguen a su personal por concepto de sueldos, salarios, honorarios fijos, comisiones y gratificaciones establecidos en el Código del Trabajo.
El Directorio de la Caja fijará semestralmente los porcentajes que deben entregarle las instituciones a que se refiere este artículo, los que regirán para el semestre siguiente.
El Fondo Extraordinario de Pensiones será común y servirá para financiar, en la parte que corresponda, los compromisos consultados en los artículos 62, 63, 64, 71 y artículo 4°. transitorio.
NOTA:
El artículo 35 del DL 3501, Trabajo, publicado el 18.11.1980, dispuso que la modificación a este artículo, regirá a partir 1º de marzo de 1981.
El artículo 35 del DL 3501, Trabajo, publicado el 18.11.1980, dispuso que la modificación a este artículo, regirá a partir 1º de marzo de 1981.
Artículo 30°.- El Fondo de Solidaridad se formará con la imposición del 1% sobre los sueldos, salarios, honorarios fijos, comisiones y gratificaciones, de cargo del empleado.
Este fondo se contabilizará en una cuenta común e independiente de los otros fondos de la Caja y estará destinado a conceder los subsidios que se señalan en el artículo 53°.
El Fondo de Medicina Curativa se formará con losLEY 10472
ART UNICO
ART UNICO
siguientes aportes:
a) 1% sobre los sueldos, salarios, honorarios fijos, comisiones y gratificaciones legales pagaderos en dinero, a cargo de los empleadores;
b) 1% de las mismas remuneraciones, a cargo de los empleados;
c) un medio por ciento como mínimum y hasta un unoLEY 15643
ART UNICO
N° 1 Y 2 por ciento como máximum de las mismas remuneraciones a cargo de la Caja Bancaria de Pensiones;
ART UNICO
N° 1 Y 2 por ciento como máximum de las mismas remuneraciones a cargo de la Caja Bancaria de Pensiones;
d) el 10% de las asignaciones familiares, a cargo de los empleados que las reciban; y
e) Con los excedentes que se produzcan anualmente enLEY 15643
ART UNICO
N° 3 el Fondo de Medicina Preventiva a que se refiere el artículo 58°, después de pagados los servicios que son de su cargo y de dejar en dicho Fondo una reserva igual a la mitad de las sumas desembolsadas en el mismo período por iguales conceptos.
ART UNICO
N° 3 el Fondo de Medicina Preventiva a que se refiere el artículo 58°, después de pagados los servicios que son de su cargo y de dejar en dicho Fondo una reserva igual a la mitad de las sumas desembolsadas en el mismo período por iguales conceptos.
Los fondos percibidos en conformidad al inciso anterior se contabilizarán en una cuenta común e independiente de los otros fondos de la Caja y serán destinados a prestar asistencia médica a los imponentes, a sus cónyuges y demás miembros de su familia con derecho a asignación familiar, hasta donde lo permitan sus disponibilidades, en la forma que determine el Directorio de la Caja.
No regirán los aportes contemplados en los dos incisos precedentes en aquellas plazas bancarias a las cuales no alcance el servicio médico.
Podrá el Directorio de la Caja, en las condiciones que establezca, hacer extensivos a los jubilados de la institución y a sus respectivas familias los beneficios de la Medicina Curativa y Preventiva, siempre que aquéllos concurran a la formación de los correspondientes fondos con los aportes contemplados para empleados y empleadores.
TITULO IV (ARTS. 31-50)
Beneficios
Artículo 31°.- Los imponentes podrán disponer de su Fondo de Retiro, para:
a) Adquirir propiedades urbanas o rurales;
b) Edificar, reparar o mejorar propiedades urbanas o rurales, que les pertenezcan en todo o en parte;
c) Pagar saldos de precios o deudas hipotecarias de propiedades urbanas o rurales, que les pertenezcan, en todo o en parte.
El Directorio de la Caja reglamentará las condiciones a que estará sometida la aplicación de este artículo.
En los casos en que el imponente deba reintegrar fondos de retiro, deberá hacerlo con los intereses que se habrían acumulado si no se hubiere hecho uso de los fondos.
Artículo 32°.- Tendrán derecho a exigir la entrega del Fondo de Retiro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34:
a) Los imponentes, cuando cumplan cicuenta años de edad o treinta años de servicios efectivos;
b) Los imponentes que perdieren tal calidad y que dentro del plazo de dos años contados desde la terminación de los servicios, no los readquirieren y no llegaren nuevamente a ser empleados;
c) Los imponentes que se acojan al beneficio de jubilación;
d) El cónyuge o los herederos del imponente fallecido que no hubiere dejado derecho a montepío. En caso de sucesión abintestato, a falta de descendientes, ascendientes, o colaterales legítimos; hijos naturales o adoptivos; padres o hermanos naturales y cónyuge sobreviviente, los fondos del imponente fallecido ingresarán al Fondo Común de Jubilación, Montepío e Indemnización.
Artículo 33°.- Si un imponente dejare de serlo y dentro del plazo de dos años a que se refiere la letra b), del artículo anterior, readquiriese la calidad de empleado, deberá solicitar el traspaso de sus fondos de retiro a la nueva institución de previsión a que pertenezca.
Artículo 34°.- El imponente que hubiere usado el total o parte de sus fondos de retiro en el ejercicio de cualesquiera de los derechos, señalados en los artículos anteriores, sufrirá una rebaja de su pensión de jubilación o montepío anual equivalente a la suma que corresponda, de considerar las cantidades usadas o retiradas como parte del capital constitutivo de la pensión total.
El imponente que cediere sus fondos de retiro al fondo de jubilación, montepío o indemnización, no sufrirá la rebaja a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 35°.- Los imponentes que tengan trece años o más de imposiciones en la Caja, y que dejen de prestar servicios, tendrán derecho a gozar de una pensión de jubilación equivalente a tantas treinta y cinco avas partes de su sueldo base, cuantos sean sus años de imposiciones, siempre que concurra cualesquiera de las siguientes circunstancias:
a) Haber cumplido cincuenta y cinco años de edad;
b) Encontrarse inválido, y
c) Haber cesado sus servicios por voluntad del empleador.
Los Ley 15386
Art. 42
D.O. 11.12.1963imponentes que hubieren jubilado en virtud de lo dispuesto en la letra anterior, y que volvieren a serlo, dejarán automáticamente de percibir sus pensiones de jubilación, y tendrán derecho a reliquidarlas después de tres años completos de nuevas imposiciones.
Art. 42
D.O. 11.12.1963imponentes que hubieren jubilado en virtud de lo dispuesto en la letra anterior, y que volvieren a serlo, dejarán automáticamente de percibir sus pensiones de jubilación, y tendrán derecho a reliquidarlas después de tres años completos de nuevas imposiciones.
Artículo 36°.- Los imponentes que tengan veinticuatro o más años de imposiciones a la Caja, podrán gozar de la pensión de jubilación que les corresponda, en la proporción contemplada en el artículo anterior, cuando se retiren del servicio, sin que sea necesario que justifiquen la existencia de algunas de las condiciones a que se refiere el artículo precedente.
Artículo 37°.- Si un imponente se invalidare a causa o con ocasión de su trabajo tendrá derecho a gozar de una pensión de jubilación en la forma establecida en el artículo 35, cualquiera que sea el número de sus años de imposiciones.
En este caso, la pensión de jubilación, no podrá ser inferior al sueldo vital de la ciudad de Santiago. Dicha pensión se aumentará en un diez por ciento si el imponente tuviere cónyuge, y en un diez por ciento adicional por cada uno de sus hijos menores legítimos, adoptivos y naturales.
Artículo 37° bis.- Los jubilados de alguna Caja deLEY 16250
ART 90° Previsión Bancaria, que adquieran la calidad de imponentes activos de cualquiera de ellas, dejarán automáticamente de percibir sus pensiones de jubilación y tendrán derecho a rejubilar, después de 60 meses de nuevas imposiciones efectivas.
ART 90° Previsión Bancaria, que adquieran la calidad de imponentes activos de cualquiera de ellas, dejarán automáticamente de percibir sus pensiones de jubilación y tendrán derecho a rejubilar, después de 60 meses de nuevas imposiciones efectivas.
A los actuales jubilados bancarios que tengan a la vez la calidad de imponentes activos, les será facultativo este beneficio y tendrán derecho a renunciar a él, dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de esta ley, mediante declaración escrita. En el caso que opten por rejubilar, tendrán derecho a que se les compute para completar el plazo señalado en el inciso anterior, todo el tiempo correspondiente a sus posteriores afiliaciones en organizaciones de previsión bancarias.
Artículo 38°.- Se entenderá por sueldo base, para los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, montepío o indemnización, la suma que resulte como término medio de los sueldos, salarios, honorarios fijos, comisiones y gratificaciones, percibidos por el imponente en los últimos treinta y seis meses servidos, y sobre los cuales se hayan hecho imposiciones. Con todo, el monto líquido de la pensión mensual de jubilación que reciba un imponente, con cargo a los fondos que indica el artículo 26, no podrá exceder del equivalente a doce sueldos vitales, fijados para la comuna de Santiago.
Artículo 39°.- Se computará como tiempo servido, para los efectos de la pensión de jubilación, los años completos de imposiciones y la fracción superior a seis meses.
Artículo 40°.- Al fallecer un imponente en servicioLEY 13912
ART 2° o un jubilado, tendrán derecho a una pensión de montepío, el cónyuge inválido o que tenga sesenta años de edad no divorciado perpetuamente, la cónyuge no divorciada perpetuamente por su culpa, y los hijos menores solteros, legítimos, adoptivos y naturales.
ART 2° o un jubilado, tendrán derecho a una pensión de montepío, el cónyuge inválido o que tenga sesenta años de edad no divorciado perpetuamente, la cónyuge no divorciada perpetuamente por su culpa, y los hijos menores solteros, legítimos, adoptivos y naturales.
Artículo 41°.- La pensión de montepío será igual al setenta y cinco por ciento de la pensión de jubilación que le hubiere correspondido al imponente fallecido o de la que gozaba el jubilado.
Artículo 42°.- Si el causante hubiere dejado hijosLEY 13912
ART 3° que reúnan las condiciones indicadas en el artículo 40°, la pensión de montepío se dividirá por mitades, correspondiendo una de ellas a los hijos y la otra al cónyuge sobreviviente.
ART 3° que reúnan las condiciones indicadas en el artículo 40°, la pensión de montepío se dividirá por mitades, correspondiendo una de ellas a los hijos y la otra al cónyuge sobreviviente.
A falta de hijos o de cónyuge, la totalidad de la pensión corresponderá a éste o a aquéllos.
Las viudas que contrajeren matrimonio tendrán derecho a que se les pague por una sola vez, el equivalente a dos años de su parte de pensión, sin perjuicio del derecho de los hijos a acrecer en la totalidad de la pensión desde la fecha de las nuevas nupcias.
Artículo 43°.- Si alguno de los beneficiarios dejare de tener derecho a montepío la pensión acrecerá a los restantes.
Artículo 44°.- Los hijos legítimos, adoptivos yLEY 16464
ART 106 naturales solteros tendrán derecho a montepío hasta la edad de 25 años, si acreditan fehacientemente ante la Caja ser estudiantes de un establecimiento universitario o de enseñanza especial, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente, mientras dure la incapacidad, y sin limitación alguna de edad.
ART 106 naturales solteros tendrán derecho a montepío hasta la edad de 25 años, si acreditan fehacientemente ante la Caja ser estudiantes de un establecimiento universitario o de enseñanza especial, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente, mientras dure la incapacidad, y sin limitación alguna de edad.
El Directorio calificará, en cada caso, el cumplimiento de esas condiciones por los interesados.
Artículo 45°.- Si el empleado en servicio o el jubilado falleciere sin dejar cónyuge o hijos con derecho a montepío, gozarán de este beneficio sus padres legítimos, si viven preferentemente a sus expensas. El Directorio calificará, en cada caso, el cumplimiento de esa condición.
Artículo 46°.- Los imponentes que se retiren del servicio sin gozar de una pensión de jubilación, recibirán una indemnización equivalente al diez por ciento de su sueldo base anual, por cada año de imposiciones que tuvieren en la Caja.
Artículo 47°.- El pago de la indemnización establecida en el artículo precedente extingue todo derecho a las pensiones de jubilación o montepío, contempladas en este título. Sin embargo, el imponente que tuviere más de treinta y cinco años de imposiciones gozará de una indemnización cuando jubile, cuyo cálculo se hará de acuerdo con el artículo 46, a base de los años de imposiciones que excedan de este número.
Artículo 48°.- En caso de fallecimiento del imponente, el cónyuge sobreviviente o, subsidiariamente, los hijos menores solteros, legítimos, naturales y adoptivos, tendrán derecho a gozar de los beneficios consultados en los artículos 46 y 47.
Artículo 49°.- La Caja podrá conceder a sus imponentes préstamos con garantía hipotecaria para los mismos objetivos señalados en el artículo 31.
Estos préstamos deberán ser pagados íntegramente a la Caja Bancaria de Pensiones, por el imponente que transfiera la propiedad adquirida por su intermedio.
El Directorio determinará las demás condiciones a que se sujetarán estos préstamos.
La Caja de Crédito Hipotecario concederá, para los objetos de las letras a) y b) del artículo 31, a solicitud de los imponentes de la Caja Bancaria de Pensiones, autorizados por ésta, préstamos en letras hipotecarias hasta por el cincuenta por ciento del valor del bien raíz que se ofrezca en garantía.
Asimismo, la Caja Hipotecaria podrá otorgar préstamos en dinero a los imponentes de la Caja Bancaria de Pensiones hasta por el veinticinco por ciento del valor del bien raíz que ofrezcan en garantía.
Estos préstamos se concederán de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Institución y sus Reglamentos.
La Caja Bancaria de Pensiones queda autorizada para disponer que el empleador descuente de los sueldos de los deudores el servicio de las respectivas obligaciones hipotecarias en su favor, o en favor del Banco del Estado de Chile, como, asimismo, de las contribuciones de bienes raíces, seguros y demás servicios inherentes a las deudas hipotecarias.
NOTA: 4
El DFL 126, de 1953, M. de Hda., vigente desde el 1° de agosto de 1953, que crea el Banco del Estado de Chile, dispone en su art. 97: "Reemplázanse las expresiones: "Caja Nacional de Ahorros", "Caja de Crédito Agrario", "Caja de Crédito Hipotecario" e "Instituto de Crédito Industrial", en todas las leyes de la República, por la siguiente: "Banco del Estado de Chile".
El DFL 126, de 1953, M. de Hda., vigente desde el 1° de agosto de 1953, que crea el Banco del Estado de Chile, dispone en su art. 97: "Reemplázanse las expresiones: "Caja Nacional de Ahorros", "Caja de Crédito Agrario", "Caja de Crédito Hipotecario" e "Instituto de Crédito Industrial", en todas las leyes de la República, por la siguiente: "Banco del Estado de Chile".
Artículo 50°.- Los imponentes podrán solicitar préstamos para atender necesidades debidamente comprobadas, cuyo monto no podrá ser superior a la mitad de los Fondos de Retiro que tengan acumulados.
Estos préstamos no tendrán un plazo superior a cinco años, y sus demás condiciones serán fijadas por el Directorio.
TITULO V (ARTS. 51-59)
Otros beneficios
Artículo 51°.- La Caja podrá establecer en favor de las personas afectas a esta ley los siguientes beneficios:
a) Seguro contra incendio o destrucción de bienes raíces, con inclusión de los que sean de propiedad de la misma Caja;
b) Seguro de desgravamen de bienes raíces;
c) Seguro de fianza para el desempeño de sus empleos;
d) Seguro de vida;
e) Seguro contra accidentes del tránsito o del trabajo;
f) Seguro contra hurto o robo;
g) Reseguros que correspondan a los riesgos que la Caja tome sobre sí, de acuerdo con las letras anteriores;
h) Auxilio pecuniario en caso de enfermedad o maternidad;
i) Ayuda pecuniaria para financiar gastos de asistencia médica, dental, farmacéutica y hospitalaria;
j) Ayuda pecuniaria en caso de muerte, mediante el pago de determinada cuota mortuoria, y
k) Cualquier otro beneficio que represente una ventaja para sus imponentes.
NOTA: 5
El artículo 12, inc. 2°, del DFL 90, M. del Trabajo de 1979, estableció que se mantendrá vigente la letra j) del artículo 51° de la presente ley, y las prestaciones establecidas en dicha norma se denominarán "indemnizaciones por muerte".
El artículo 12, inc. 2°, del DFL 90, M. del Trabajo de 1979, estableció que se mantendrá vigente la letra j) del artículo 51° de la presente ley, y las prestaciones establecidas en dicha norma se denominarán "indemnizaciones por muerte".
Artículo 52°.- El establecimiento de los beneficios enumerados en el artículo anterior y su reglamentación serán resueltos con el voto de seis Directores a lo menos.
Artículo 53°.- El Fondo de Solidaridad estará destinado a conceder subsidios para los siguientes fines:
a) Para los gastos que demande al empleado el nacimiento de un hijo, y
b) Para los gastos que demande al empleado la educación de sus hijos en planteles de instrucción comercial, industrial, agrícola y de arte u oficios del Estado.
Artículo 54°.- El subsidio de nacimiento se pagará a la madre del recién nacido, y para ello bastará que se acrediten las circunstancias siguientes:
a) El hecho del nacimiento, mediante el certificado correspondiente de la Oficina del Registro Civil, y b) Que el padre o la madre posean la calidad de imponentes de la Caja Bancaria de Pensiones.
El reglamento determinará los procedimientos del caso para efectuar la entrega o pago efectivo del subsidio.
Artículo 55°.- EL subsidio de educación se concederá mediante el otorgamiento de becas a favor de los hijos a que se refiere la letra b) del artículo 53.
Artículo 56°.- El Directorio fijará anualmente el monto del subsidio de nacimiento y el número de las becas que la Caja pueda proporcionar.
Artículo 57°.- Los beneficios señalados en los artículos 53 al 56 regirán desde la promulgación de esta ley.
Artículo 58°.- La Caja proporcionará a susSUPR. INC 2°
LEY 9299
ART 1° N° 3 imponentes los servicios de Medicina Preventiva establecidos en la ley N° 6.174 y les otorgará la asignación familiar y el auxilio de cesantía consultados en la ley N° 7.295, beneficios y servicios que deberá establecer en condiciones no inferiores a los que proporcione la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
LEY 9299
ART 1° N° 3 imponentes los servicios de Medicina Preventiva establecidos en la ley N° 6.174 y les otorgará la asignación familiar y el auxilio de cesantía consultados en la ley N° 7.295, beneficios y servicios que deberá establecer en condiciones no inferiores a los que proporcione la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Serán aplicables a la Caja Bancaria de Pensiones, a sus imponentes y a los empleadores respectivos, las disposiciones establecidas en las leyes N°s 6.174 y 7.295 que sean pertinentes.
Los excedentes que arroje el Fondo de Cesantía,LEY 11700
ART UNICO después de pagados los auxilios de su cargo, serán destinados por la Caja a formar una reserva equivalente al monto de los auxilios de cesantía pagados el año inmediatamente anterior.
ART UNICO después de pagados los auxilios de su cargo, serán destinados por la Caja a formar una reserva equivalente al monto de los auxilios de cesantía pagados el año inmediatamente anterior.
Enterada esta reserva, el sobrante podrá ser destinado anualmente por el Directorio de la Caja a la formación de un "Fondo de Ayudas".
"El Fondo de Ayudas" lo aplicará la Caja a:
1) Auxiliar económicamente en situaciones apremiantes, a imponentes de la Caja, a jubilados, a beneficiarios de montepíos concedidos por ella y a los ex servidores de las instituciones a que se refiere la ley 8.569 que no reúnan las calidades precitadas y a sus familiares,
2) Cooperar económicamente al fomento y desarrollo de las actividades culturales, deportivas y sociales entre los imponentes, jubilados y beneficiarios de montepíos de la Caja.
Los auxilios y prestaciones que se hagan con cargo al "Fondo de Ayuda" deberán ser calificados y acordados por el Directorio con el voto uniforme de seis de sus miembros a lo menos.
Artículo 59°.- Los nuevos beneficios que leyes posteriores puedan otorgar a personas cuya calidad jurídica sea igual a la de los imponentes de la Caja Bancaria de Pensiones deberá otorgarlos esta institución en conformidad a lo que ordenen esas leyes, disponiendo la Caja Bancaria de Pensiones, en tales casos, de los recursos que esas leyes señalen para proporcionar los nuevos beneficios.
Los créditos de la Caja Bancaria de Pensiones enLEY 11700
ART UNICO contra de sus imponentes, jubilados o beneficiarios de montepíos, gozarán de la preferencia del N° 6 del artículo 2.472 del Código Civil, y tales créditos podrán hacerse efectivos sobre todos los bienes del deudor, incluso sobre sus fondos individuales y sobre todas las prestaciones y beneficios pecuniarios que a cualquier título le corresponda percibir de la Caja.
ART UNICO contra de sus imponentes, jubilados o beneficiarios de montepíos, gozarán de la preferencia del N° 6 del artículo 2.472 del Código Civil, y tales créditos podrán hacerse efectivos sobre todos los bienes del deudor, incluso sobre sus fondos individuales y sobre todas las prestaciones y beneficios pecuniarios que a cualquier título le corresponda percibir de la Caja.
TITULO VI (ARTS. 60-71)
Rescate de Pensiones de Jubilación; Abono y reconocimiento de años de servicio; Reajuste de pensiones
Artículo 60°.- La Caja, a solicitud de un imponente jubilado, podrá rescatar la pensión de jubilación que le hubiere correspondido, entregándole su valor actual de acuerdo con el cálculo actuarial que se realice en cada caso con ese objeto.
La Caja no podrá acordar el rescate de una pensión de jubilación si el solicitante tiene personas con derecho a gozar de una pensión de montepío de acuerdo con esta ley.
El rescate de una pensión de jubilación extingue todos los derechos que concede esta ley a sus imponentes.
Artículo 61°.- Los empleadores podrán abonar añosRECTIFICACION
D.O. 10.10-1946 de servicios a los imponentes, pero en tal caso dichos empleadores deberán enterar o garantizar el capital necesario, a favor de la Caja, de acuerdo con lo que determine el Actuario de la institución.
D.O. 10.10-1946 de servicios a los imponentes, pero en tal caso dichos empleadores deberán enterar o garantizar el capital necesario, a favor de la Caja, de acuerdo con lo que determine el Actuario de la institución.
Artículo 62°.- La Caja reajustará cada dos años calendario las pensiones de jubilación y de montepío, siempre que el sueldo vital fijado a los empleados particulares en la ciudad de Santiago haya sido aumentado en comparación con el que regía al iniciarse el período de dos años respectivos.
El reajuste de esas pensiones se basará en el porcentaje en que haya aumentado el sueldo vital en el período comprendido por los dos años anteriores, aplicándose a lo menos la siguiente escala sobre la base del sueldo vital vigente al iniciarse dicho período:
a) La parte de esas pensiones que no exceda de dos sueldos vitales será aumentada en dicho porcentaje;
b) La parte de esas pensiones que exceda de dos sueldos vitales y no sea superior a cuatro sueldos vitales, será aumentada en la mitad de dicho porcentaje, y
c) La parte de esas pensiones que exceda de cuatro sueldos vitales será aumentada en la cuarta parte de dicho porcentaje.
Artículo 63°.- Para tener derecho al reajuste de las pensiones contempladas en el artículo 62, será necesario que el beneficiario haya gozado de la pensión respectiva durante dos años por lo menos.
En todo caso, el reajuste de pensiones se producirá en forma general para todos los beneficiarios que tengan tal derecho, cuando se cumplan los períodos de dos años a que se refiere el artículo 62, y, en consecuencia, nadie podrá solicitar de la Caja en otra época el reajuste particular de su pensión.
Artículo 64°.- El valor a que asciende el reajuste de pensiones se cargará al Fondo creado por el artículo 26 y al "Fondo Extraordinario de Pensiones", consultado en el artículo 29, en la proporción que acuerde el Directorio.
Artículo 65°.- La Caja de Empleados Particulares, los organismos auxiliares de previsión y otras cajas de previsión que tengan depositados fondos de retiro, de indemnización por años de servicios u otros fondos obligatorios, pertenecientes a personas que ingresen como imponentes de la Caja Bancaria de Pensiones, tendrán la obligación de traspasarlos, dentro del plazo de seis meses, a esta última institución, la que los ingresará en el fondo individual de retiro del imponente.
Artículo 66°.- Si un imponente hubiere invertido o retirado total o parcialmente los fondos a que se refiere el artículo anterior, la institución respectiva sólo traspasará el saldo que hubiere, debiendo ceder a la Caja Bancaria de Pensiones todos los derechos y acciones que tuviere para exigir el reintegro de los fondos invertidos con los intereses correspondientes.
Artículo 67°.- El imponente que se encuentre en la situación a que se refiere el artículo anterior, deberá contraer la correspondiente obligación de reintegro a favor de su fondo individual de retiro.
El Directorio determinará el tipo de interés que regirá para el cumplimiento de estas obligaciones.
Artículo 68°.- La Caja reconocerá tantos años de servicios a las personas que ingresen en calidad de imponentes, y que tuvieren fondos en otras instituciones de previsión, como lo permita el monto de los Fondos de Retiro de Indemnización por años de servicios y otros fondos que traspasen a esta Institución. El cálculo respectivo lo hará el actuario de la Caja tomando como base:
a) El monto de los fondos traspasados;
b) El promedio de la renta, por concepto de sueldos, salarios, honorarios fijos, comisiones y gratificaciones de que haya gozado el imponente en los últimos cinco años trabajados o en el tiempo efectivamente servido si fuere menor de cinco años, y
c) La suma de las imposiciones que hubieren debido hacerse de acuerdo con el artículo 26, Nos. 1° y 2°, calculadas a base del promedio de rentas a que se refiere la letra anterior.
Artículo 69°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 65 a 68, el empleador estará obligado a concurrir al financiamiento del reconocimiento de años de servicio a los empleados que hubieren prestado, hasta la vigencia de esta ley, servicios efectivos a las diversas instituciones a que se refiere la misma, en el país o en el extranjero, durante quince años a lo menos.
El reconocimiento se hará de acuerdo con la siguiente escala:
a) Treinta por ciento del tiempo servido hasta la referida fecha si el empleado tuviere sesenta o más años de edad;
b) Veinte por ciento del tiempo servido hasta la la referida fecha si el empleado tuviere menos de sesenta años, pero cincuenta y cinco años a lo menos;
c) Diez por ciento del tiempo servido hasta la referida fecha si el empleado tuviere menos de cincuenta y cinco años, pero cincuenta a lo menos.
Artículo 70°.- El reconocimiento de los años de servicios a que se refiere el artículo anterior se financiará:
a) Por parte del empleado, reconociendo a favor de la Caja una obligación por un monto equivalente a tantos años de las imposiciones consultadas en el artículo 26, N° 1, como años de servicios se le reconozcan.
Si el empleado no pudiera entregar este capital, se obligará a ingresar a la Caja anualmente las sumas que correspondan actuarialmente.
Si el empleado no diere cumplimiento a las obligaciones que le impone este inciso, la pensión se rebajará en la forma que corresponda.
b) Por parte del empleador, entregando a la Caja una suma equivalente a tantos años de las imposiciones consultadas en el artículo 26, N° 2, como años de servicios haya debido reconocer al empleado, u obligándose a entregar anualmente a la Caja las sumas que correspondan actuarialmente.
Los intereses de las obligaciones de empleados y empleadores a que se refieren las letras a) y b) de este artículo, se fijarán por el Directorio a tipos no superiores a seis por ciento ni inferiores a tres por ciento anuales.
El reconocimiento de años de servicios no podrá exceder, en ningún caso, a los años que el interesado compruebe haber prestado efectivamente en el país o en el extrajero a las diversas instituciones a que se refiere esta ley, sin perjuicio de los abonos a que se refiere el artículo 61.
Artículo 71°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 34 y 66 a 69, los imponentes que cumplieren treinta y cinco años completos de servicios prestados a una o más de las instituciones a que se refiere esta ley, tendrán derecho a jubilar con una pensión igual al sueldo base de que están disfrutando, siempre que hayan cumplido dos años como imponentes de la Caja y con la limitación establecida en el artículo 38.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, la Caja reconocerá a los imponentes que cumplan con las condiciones señaladas el número de años de servicios que falte para enterar treinta y cinco años, y que no les haya resultado reconocido con la aplicación de los artículos 61 y 66 a 69.
Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, losLEY 9493
ART 1°
LEY 17172
ART 1° imponentes tendrán derecho a que se les abone un año por cada período completo de seis años servidos en la provincia de Magallanes a las instituciones a que se refiere esta ley.
ART 1°
LEY 17172
ART 1° imponentes tendrán derecho a que se les abone un año por cada período completo de seis años servidos en la provincia de Magallanes a las instituciones a que se refiere esta ley.
El financiamiento del reconocimiento de años de servicios de que trata este artículo será cubierto con el Fondo Extraordinario de Pensiones.
TITULO VII (ARTS. 72-79)
Disposiciones generales
Artículo 72°.- Ninguna persona podrá ser a la vez beneficiario de pensión de jubilación de la Caja Bancaria de Pensiones y empleado en servicio de Bancos en general, a menos que la suma que perciba por ambos conceptos sea inferior a cuatro sueldos vitales de la comuna de Santiago.
Artículo 73°.- Los Directores y empleados que ejecuten actos contrarios a esta ley serán solidariamente responsables de las pérdidas y perjuicios que ellos irroguen a la Caja, no obstante la responsabilidad penal que pudiere afectarles.
Artículo 74°.- Las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, se aplicarán a la Superintendencia de Bancos, al Banco Central de Chile, a la Caja Nacional de Ahorros, a la Caja de Crédito Hipotecario, a los Bancos Comerciales, a los Bancos Hipotecarios, al Instituto de Crédito Industrial y a la Caja Bancaria de Pensiones, y, además, a todas las personas que presten servicios a estas instituciones o en aquella repartición.
Artículo 75°.- Los empleados de la Superintendencia de Bancos, del Banco Central de Chile, del Banco de Chile, de la Caja de Crédito Hipotecario y de la Caja Nacional de Ahorros, conservarán el régimen de previsión, jubilación, montepío y otros beneficios de que actualmente gozan, y continuarán sometidos a las disposiciones de los estatutos de los organismos auxiliares de previsión establecidos por esas instituciones con tales objetivos y de los cuales son imponentes.
Los organismos antes mencionados conservarán su organización propia mientras otorguen los beneficios consultados en esta ley, y su fiscalización se sujetará a lo dispuesto en el artículo 3°.
Los beneficios que concede esta ley y los que concedieren leyes posteriores a los empleados de Bancos, se entenderán incorporados a los estatutos por que se rigen dichos organismos auxiliares de previsión. Serán de cargo de estos organismos auxiliares, o de los empleadores, en los casos no previstos en los estatutos de dichos organismos, la atención de los mayores desembolsos que se originen.
Mientras subsistan estos organismos independientemente, no serán aplicables a la Superintendencia de Bancos, al Banco Central de Chile, al Banco de Chile, a la Caja de Crédito Hipotecario y a la Caja Nacional de Ahorros, las disposiciones de los artículos 24 y 26, en la parte pertinente.
INCISO DEROGADODL 3501
Art. 32 c)
D.O. 18.11.1980
Art. 32 c)
D.O. 18.11.1980
Si los organismos a que se refiere este artículo no pudieren o no desearen continuar otorgando los beneficios fundamentales que deben conceder a sus empleados, todos sus imponentes ingresarán a la Caja Bancaria de Pensiones.
El ingreso de estos imponentes y el traspaso del activo y pasivo se efectuarán de acuerdo con el convenio que celebre la Caja Bancaria de Pensiones con el organismo respectivo, cuya existencia termina.
NOTA:
El artículo 1° de la LEY 9112, publicada el 25.11.1948, dispuso lo que se entenderán comprendidos los empleados a que se refiere el artículo 75 de la ley 8.569, de 26 de Septiembre de 1946, los empleados de la Caja de Accidentes del Trabajo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del decreto N° 1.267, de 9 de Septiembre de 1942, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, deben considerarse asimilados a los empleados de la Caja Nacional de Ahorros, en cuanto a régimen de previsión.
El artículo 1° de la LEY 9112, publicada el 25.11.1948, dispuso lo que se entenderán comprendidos los empleados a que se refiere el artículo 75 de la ley 8.569, de 26 de Septiembre de 1946, los empleados de la Caja de Accidentes del Trabajo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del decreto N° 1.267, de 9 de Septiembre de 1942, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, deben considerarse asimilados a los empleados de la Caja Nacional de Ahorros, en cuanto a régimen de previsión.
NOTA: 1
El artículo 35 del DL 3501, Trabajo, publicado el 18.11.1980, dispuso que la derogación de este inciso, regirá a partir 1º de marzo de 1981.
El artículo 35 del DL 3501, Trabajo, publicado el 18.11.1980, dispuso que la derogación de este inciso, regirá a partir 1º de marzo de 1981.
Artículo 76°.- Los organismos de Previsión, distintos de los citados en el artículo 75, que hayan organizado los Bancos Hipotecarios o Comerciales, y cuyos imponentes deban ser en lo sucesivo imponentes de la Caja Bancaria de Pensiones, estarán obligados a traspasar su activo y pasivo a esta Caja, de acuerdo con el convenio que celebren entre sí.
Hecho el traspaso terminará la existencia legal de esos organismos.
Artículo 77°.- Los imponentes cuyos inmuebles estuvieren hipotecados a favor de la Caja en garantía de préstamos autorizados por esta ley, tendrán derecho, para los efectos de los impuestos y contribuciones que se aplican sobre los bienes raíces, a que se les rebaje el impuesto o contribución correspondiente al saldo adeudado, siempre que éste no exceda al cuarenta por ciento del respectivo avalúo o hasta concurrencia de dicho cuarenta por ciento, en caso contrario.
Para los fines expresados en el artículo anterior, las fracciones de cien pesos se estimarán como enteros en los saldos adeudados.
El gerente de la Caja enviará a la Dirección General de Impuestos Internos, en la forma y fecha en que ésta lo determine, los datos necesarios para hacer efectivos los descuentos de los saldos hipotecarios.
Las infracciones a las disposiciones impuestas en el inciso anterior serán penadas administrativamente por la Dirección General de Impuestos Internos, con multa de quinientos a mil pesos.
Artículo 78°- Todos los traspasos de fondos, derechos y acciones que se efectúen en favor de esta Caja, en virtud de lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la presente ley, estarán exentos de toda contribución, asimismo estarán exentos de toda contribución fiscal los Fondos de Retiro, Jubilación, Montepío, Indemnización y Ahorro.
Artículo 79°- Esta ley regirá desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se efectúe su publicación en el "Diario Oficial".
Artículo... Los ex empleados de Bancos comercialesLEY 13595
Art. 1º
D.O. 28.10.1959 que dejaron de prestar servicios con anterioridad a la vigencia de esta ley sin percibir pensiones de jubilación, tendrán derecho a los beneficios de jubilación y de causar montepío en los términos que se establecen en el Título IV, siempre que tengan 15 años de servicios a lo menos, en instituciones bancarias en el país, prestados con anterioridad al 1° de octubre de 1946, y 60 o más años de edad a la fecha de impetrar este derecho.
Art. 1º
D.O. 28.10.1959 que dejaron de prestar servicios con anterioridad a la vigencia de esta ley sin percibir pensiones de jubilación, tendrán derecho a los beneficios de jubilación y de causar montepío en los términos que se establecen en el Título IV, siempre que tengan 15 años de servicios a lo menos, en instituciones bancarias en el país, prestados con anterioridad al 1° de octubre de 1946, y 60 o más años de edad a la fecha de impetrar este derecho.
Para los efectos indicados en el inciso anterior, se considerarán como años de imposiciones los años de servicios prestados por dichos ex empleados, y se tendrá como sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación una suma equivalente al monto de dos sueldos vitales.
INCISO DEROGADODL 3501, TRABAJO
Art. 32 c)
D.O. 18.11.1980
Art. 32 c)
D.O. 18.11.1980
Los ex empleados bancarios que pasen a percibir pensiones de jubilación en conformidad a lo dispuesto en este artículo serán considerados como jubilados de la Caja para todos los efectos legales, y deberán integrar en ella los fondos de previsión que hubieren retirado de las instituciones donde fueron imponentes. Para los efectos de este integro, se presumirá que el monto de los fondos retirados es equivalente al valor de un año de la pensión de jubilación que obtenga el ex empleado. Este valor será pagado en el plazo de cinco años, con el interés del 6% anual, y por mensualidades vencidas descontadas de la pensión del deudor. En caso de fallecimiento se considerará extinguida la deuda.
Los beneficios que se conceden por este artículo no darán derecho a cobros retrospectivos ni se aplicarán a los ex empleados cuyos servicios estén reconocidos por ésta u otras Cajas de Previsión o disfruten de pensiones para las cuales hayan sido computados, salvo que los beneficios concedidos por esta ley fueren superiores a aquellos de que disfrutan o pudieren disfrutar con arreglo al régimen que les afecte actualmente.
Las viudas de los ex empleados de BancosLEY 17081
Art. 4º Nº2
D.O. 18.01.1969 Comerciales, que no hayan causado montepío de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero tendrán derecho a dicho beneficio de acuerdo con lo dispuesto en el inciso que sigue, siempre que su respectivo cónyuge hubiere prestado quince o más años de servicios en instituciones bancarias en el país, con anterioridad al 1° de Octubre de 1946.
Art. 4º Nº2
D.O. 18.01.1969 Comerciales, que no hayan causado montepío de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero tendrán derecho a dicho beneficio de acuerdo con lo dispuesto en el inciso que sigue, siempre que su respectivo cónyuge hubiere prestado quince o más años de servicios en instituciones bancarias en el país, con anterioridad al 1° de Octubre de 1946.
El montepío en favor de las viudas a que se refiere el inciso sexto será de un monto equivalente al 75% de tantos treinta y cinco avas partes de dos sueldos vitales del año en que se conceda la pensión, como años de servicios bancarios hubiere tenido su cónyuge al fallecer. Estas viudas serán consideradas como montepiadas de la Caja para todos los efectos legales y cesarán en el goce de su pensión al contraer nuevas nupcias.
Los beneficios que se conceden en los dos incisos anteriores no darán derecho a cobros retrospectivos ni se aplicarán respecto de las viudas que disfruten de pensiones para las cuales se hayan computado los servicios de su cónyuge a que se refiere el inciso sexto.
NOTA:
El artículo 1° de la LEY 13595, ordenó agregar al Título VII de la presente ley, un artículo sin número.
El artículo 1° de la LEY 13595, ordenó agregar al Título VII de la presente ley, un artículo sin número.
NOTA: 2
El artículo 35 del DL 3501, Trabajo, publicado el 18.11.1980, dispuso que la derogación de este artículo, regirá a partir 1º de marzo de 1981.
El artículo 35 del DL 3501, Trabajo, publicado el 18.11.1980, dispuso que la derogación de este artículo, regirá a partir 1º de marzo de 1981.
Disposiciones transitorias (ARTS. 1-10)
Artículo 1°- La organización de la Caja Bancaria de Pensiones estará a cargo de una Comisión Especial, compuesta de siete miembros que serán designados:
a) Tres por las Instituciones imponentes de esta Caja;
b) Tres por los delegados del personal que presten sus servicios en las oficinas matrices de las instituciones a que se refiere la letra anterior.
Esta Comisión estará asesorada por un actuario, el cual no tendrá derecho a voto, y designará a uno de sus miembros para que haga las veces de Presidente. En caso de que no haya acuerdo, el Presidente será elegido por sorteo.
El Presidente tendrá voto decisivo en caso de empate.
La Comisión Especial tendrá el plazo de un año, contado desde la fecha de la vigencia de esta ley, para organizar la Caja Bancaria de Pensiones.
Todas las funciones que en conformidad a esta ley correspondan al Directorio de la Caja, serán desempeñadas por la Comisión Especial.
El quórum para celebrar sesión será de cinco miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos.
Los acuerdos que en conformidad a esta ley requieran una mayoría especial, serán adoptados por la Comisión, con el voto de cuatro de sus miembros, a lo menos.
Artículo 2°.- La Superintendencia de Bancos, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", deberá realizar los trámites necesarios para que sean designados los miembros de la Comisión a que se refiere el artículo anterior. Si en el plazo indicado no se hubiere hecho la designación de alguno de dichos miembros, la Superintendencia de Bancos procederá a designar a los que falten.
Artículo 3°.- Los miembros de la comisión creada en el artículo 1° transitorio gozarán de una remuneración de $ 250 por sesión a que asistan, con un máximo de $ 30.000 anuales, excepto el actuario, que tendrá la remuneración que le fije la comisión.
Artículo 4°.- La Caja Bancaria de Pensiones deberá, a medida que sus recursos se lo permitan, financiar el reconocimiento del tiempo efectivamente servido por sus imponentes en las diversas instituciones a que se refiere esta ley, cuando no les haya resultado reconocido por la aplicación de los artículos 66 a 71.
El financiamiento de estos reconocimientos deberá efectuarse anualmente, de acuerdo con el plan que apruebe el Directorio y con cargo a los recursos contemplados en el artículo 29.
Artículo 5°.- Del primer Directorio durarán sólo un año en funciones, uno de los dos directores elegidos en cada caso, de acuerdo con las letras a), b) y d), del artículo 6°, y dos años los directores elegidos en conformidad a las letras c) y e) del mismo artículo.
Se determinará por sorteo, en la primera sesión del Directorio de la Caja, qué personas de las elegidas, de acuerdo con las letras a), b) y d), del artículo 6°, desempeñarán su cometido por uno o por tres años.
Artículo 6°.- La Caja se hará cargo del pago de las pensiones de jubilación y montepío que rijan y estén vigentes a la fecha de la promulgación de la presente ley a favor de las personas que prestaron servicios en los Bancos actualmente en liquidación. Dichos Bancos deberán depositar en el Fondo de Jubilación, Montepío e indemnización las sumas que fije el Directorio en conformidad a los respectivos cálculos actuariales.
Los ex empleados de Bancos en liquidación que hayan quedado cesantes por causas ajenas a su voluntad, con posterioridad al 1° de enero de 1944, y que continúen cesantes a la fecha de la promulgación de la presente ley, tendrán derecho a acogerse a los artículos 65 a 70, para solicitar de la Caja Bancaria de Pensiones los beneficios de jubilación en las condiciones generales establecidas en los artículos 36 a 39.
Los Bancos respectivos entregarán a la Caja Bancaria de Pensiones sus aportes dentro del plazo que ésta les señale, como asimismo, las sumas que sean necesarias para financiar la parte de la jubilación que corresponda al tiempo servido que no haya resultado reconocido en virtud de la aplicación de los artículos 68 y 69, a pesar de haber sido efectivamente prestado al Banco por el interesado.
Artículo 7°.- Los imponentes de la Caja, cuyosLEY 9299
ART 1° N° 4 servicios terminen por invalidez, resolucion del empleador u otra causa que no sea imputable al empleado,
ART 1° N° 4 servicios terminen por invalidez, resolucion del empleador u otra causa que no sea imputable al empleado,
antes del 1° de Enero de 1949, y que cuenten con más de 15 años de servicios bancarios efectivos, tendrán derecho de inmediato a su jubilación, y la pensión respectiva será equivalente a tantas 35 avas partes del sueldo base del imponente, cuantos sean sus años de servicios bancarios.
Si antes de la misma fecha ocurriere el fallecimiento de un imponente con iguales requisitos o de un jubilado en conformidad al inciso anterior, habrá derecho inmediato a montepío de acuerdo con las prescripciones del precitado inciso y de los artículos 40 a 45.
Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 69 y 70, los bancos empleadores sólo estarán obligados a entregar a la Caja, hasta el 31 de Diciembre de 1948, y por semestres anticipados, el monto de las pensiones de jubilación o montepío respectivas. Con posterioridad a la fecha indicada, el pago de dichas pensiones será de cargo de la Caja y su financiamiento se imputará al Fondo Extraordinario de Pensiones.
No obstante, cuando, durante el plazo indicado, los servicios de los imponentes con los requisitos expresados en el inciso primero, terminen por simple resolución del empleador, la Caja exigirá a los bancos respectivos el aporte actuarial necesario para financiar el reconocimiento de los años servidos que no hubieren resultado reconocidos por la aplicación de los artículos 66 al 71. Dichos aportes deberán ser efectuados dentro del plazo que la Caja les señale y constituirán créditos preferentes a favor de la Caja.
La disposición del inciso tercero no se aplicará respecto de los imponentes de la Caja que presten servicios en bancos en liquidación, cuyas pensiones serán financiadas, en todo caso, en la forma dispuesta por el inciso cuarto.
NOTA: 10
El art. 2° de la ley 9299 establece que la modificación introducida al art. 7° transitorio de la presente ley, regirá desde el 1° de octubre de 1946.
El art. 2° de la ley 9299 establece que la modificación introducida al art. 7° transitorio de la presente ley, regirá desde el 1° de octubre de 1946.
Artículo 8°.- Los ex empleados de las instituciones a que se refiere esta ley, que a la fecha de su vigencia gocen de pensión de jubilación, tendrán derecho a que dichas instituciones les reajusten sus pensiones en las condiciones contempladas en los artículos 62 y 63. El primer reajuste se hará a base del porcentaje de aumento que haya experimentado el sueldo vital fijado para la ciudad de Santiago, en el año 1946, comparado con el de 1940, o con el del año en que se concedió la jubilación, si fuere posterior al año 1940. Las pensiones reajustadas quedarán afectas al descuento que indica el N° 6 del artículo 26. En las mismasLEY 11171
ART UNICO condiciones se reajustarán también los montepíos en que se hubieren transformado las pensiones de jubilación a que se refiere el inciso primero.
ART UNICO condiciones se reajustarán también los montepíos en que se hubieren transformado las pensiones de jubilación a que se refiere el inciso primero.
Este reajuste sólo afectará a las pensiones inferiores a 60.000 pesos anuales, y las pensiones reajustadas no podrán exceder de dicho monto.
Artículo 9°.- A los empleados que se encuentren al servicio de los Bancos a la fecha de la promulgación de la presente ley, y que hayan prestado servicios bancarios en el país durante veintidós años a lo menos, se les computará, para los efectos de la jubilación, los años que hayan servido como empleados en otras actividades en el país, hasta un máximum de once años.
El beneficio anterior será financiado por el propio interesado, integrando el capital constitutivo correspondiente o reconociendo la deuda o el servicio respectivo en la Caja Bancaria de Pensiones.
El reconocimiento de tiempo conforme a este artículo, será calificado por el Directorio de la Caja.
Artículo 10°.- Salvo los casos contemplados en los artículos 6° a 8° transitorios, los derechos de jubilación, montepío e indemnización que se consulten en esta ley a favor de los imponentes de la Caja y de los empleados de Bancos, en general, serán exigibles a partir del término del semestre en que se cumpla el plazo de dos años, contados desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
Artículo...- Tendrán derecho al montepío en laLEY 10326
ART UNICO forma, orden de precedencia y condiciones señaladas en los artículos 40 a 45 de esta ley, el cónyuge no divorciado perpetuamente; los hijos menores solteros legítimos, adoptivos y naturales y los padres legítimos del empleado de las instituciones a que se refiere la ley N° 8.569, con no menos de trece años de servicios en dichas instituciones, fallecido entre el 29 de Agosto de 1945 y el 30 de Septiembre de 1946.
ART UNICO forma, orden de precedencia y condiciones señaladas en los artículos 40 a 45 de esta ley, el cónyuge no divorciado perpetuamente; los hijos menores solteros legítimos, adoptivos y naturales y los padres legítimos del empleado de las instituciones a que se refiere la ley N° 8.569, con no menos de trece años de servicios en dichas instituciones, fallecido entre el 29 de Agosto de 1945 y el 30 de Septiembre de 1946.
Para que surta efecto la disposición contenida en el inciso anterior, es necesario que la institución empleadora se allane al pago del montepío. En este caso la institución ex empleadora podrá liberarse de esta obligación traspasándola a la Caja Bancaria de Pensiones o al organismo de previsión respectivo, previa entrega del correspondiente capital constitutivo que en cada caso determine el respectivo Directorio de la Caja u organismo de previsión en conformidad a los cálculos de sus propios actuarios.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos cuarenta y seis.-
ALFREDO DUHALDE V.- Arturo Maschke.