Artículo 23°.- Cada director, por sesión a queLEY 13912
ART 1°
asista, gozará de una remuneración equivalente al veinte por ciento del monto del sueldo vital mensual fijado para la comuna de Santiago. Esta remuneración no podrá exceder, en ningún caso, para cada uno de los directores, de una suma mensual equivalente a dicho sueldo vital.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a los Consejeros o Directores de las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación y que perciba una remuneración inferior a la indicada.