Artículo 26°.- El Fondo de Jubilación, Montepío e Indemnización se formará con las siguientes imposiciones:
    1) Con el 5% de los sueldos, salarios, honorarios fijos, comisiones y gratificaciones que perciban los imponentes, aportes que serán de su cargo;
    2) Con el 12% de los sueldos, salarios honorarios fijos, comisiones y gratificaciones que perciban los imponentes, aportes que serán de cargo del empleador;
    e) Con las multas que aplique la Superintendencia de Bancos a las instituciones sometidas a su fiscalización;
    4) Con el producto de la venta de sus archivos que realicen las instituciones imponentes;
    5) Con las utilidades que arroje el Balance anual de las operaciones de la Caja;
    6) Con el 5% de las pensiones de jubilación y montepío que pague la Caja, porcentaje que será de cargo de los beneficiarios de dichas pensiones;
    7) Con los sobrantes de caja de las instituciones imponentes no reclamados después del plazo de dos años.
NOTA:  3
    El texto primitivo de la ley 8.569 dispuso entre los números 2) y 4) de su artículo 26 una letra e) queriendo referirse al N° 3). Con posterioridad a la publicación de esta ley no hubo rectificación alguna en tal sentido, pero sí leyes posteriores, como el DL. 3.501, art. 20, se refirieron expresamente al N° 3 del art. 26, siendo que en estricto sentido es la letra e) original.