Artículo 32°.- Tendrán derecho a exigir la entrega del Fondo de Retiro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34:
    a) Los imponentes, cuando cumplan cicuenta años de edad o treinta años de servicios efectivos;
    b) Los imponentes que perdieren tal calidad y que dentro del plazo de dos años contados desde la terminación de los servicios, no los readquirieren y no llegaren nuevamente a ser empleados;
    c) Los imponentes que se acojan al beneficio de jubilación;
    d) El cónyuge o los herederos del imponente fallecido que no hubiere dejado derecho a montepío. En caso de sucesión abintestato, a falta de descendientes, ascendientes, o colaterales legítimos; hijos naturales o adoptivos; padres o hermanos naturales y cónyuge sobreviviente, los fondos del imponente fallecido ingresarán al Fondo Común de Jubilación, Montepío e Indemnización.