Artículo 37°.- Si un imponente se invalidare a causa o con ocasión de su trabajo tendrá derecho a gozar de una pensión de jubilación en la forma establecida en el artículo 35, cualquiera que sea el número de sus años de imposiciones.
En este caso, la pensión de jubilación, no podrá ser inferior al sueldo vital de la ciudad de Santiago. Dicha pensión se aumentará en un diez por ciento si el imponente tuviere cónyuge, y en un diez por ciento adicional por cada uno de sus hijos menores legítimos, adoptivos y naturales.