Artículo 38°.- Se entenderá por sueldo base, para los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, montepío o indemnización, la suma que resulte como término medio de los sueldos, salarios, honorarios fijos, comisiones y gratificaciones, percibidos por el imponente en los últimos treinta y seis meses servidos, y sobre los cuales se hayan hecho imposiciones. Con todo, el monto líquido de la pensión mensual de jubilación que reciba un imponente, con cargo a los fondos que indica el artículo 26, no podrá exceder del equivalente a doce sueldos vitales, fijados para la comuna de Santiago.