Artículo 40°.- Al fallecer un imponente en servicioLEY 13912
ART 2°
o un jubilado, tendrán derecho a una pensión de montepío, el cónyuge inválido o que tenga sesenta años de edad no divorciado perpetuamente, la cónyuge no divorciada perpetuamente por su culpa, y los hijos menores solteros, legítimos, adoptivos y naturales.