Artículo 49°.- La Caja podrá conceder a sus imponentes préstamos con garantía hipotecaria para los mismos objetivos señalados en el artículo 31.
    Estos préstamos deberán ser pagados íntegramente a la Caja Bancaria de Pensiones, por el imponente que transfiera la propiedad adquirida por su intermedio.
    El Directorio determinará las demás condiciones a que se sujetarán estos préstamos.
    La Caja de Crédito Hipotecario concederá, para los objetos de las letras a) y b) del artículo 31, a solicitud de los imponentes de la Caja Bancaria de Pensiones, autorizados por ésta, préstamos en letras hipotecarias hasta por el cincuenta por ciento del valor del bien raíz que se ofrezca en garantía.
    Asimismo, la Caja Hipotecaria podrá otorgar préstamos en dinero a los imponentes de la Caja Bancaria de Pensiones hasta por el veinticinco por ciento del valor del bien raíz que ofrezcan en garantía.
    Estos préstamos se concederán de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Institución y sus Reglamentos.
    La Caja Bancaria de Pensiones queda autorizada para disponer que el empleador descuente de los sueldos de los deudores el servicio de las respectivas obligaciones hipotecarias en su favor, o en favor del Banco del Estado de Chile, como, asimismo, de las contribuciones de bienes raíces, seguros y demás servicios inherentes a las deudas hipotecarias.

NOTA:  4
    El DFL 126, de 1953, M. de Hda., vigente desde el 1° de agosto de 1953, que crea el Banco del Estado de Chile, dispone en su art. 97: "Reemplázanse las expresiones: "Caja Nacional de Ahorros", "Caja de Crédito Agrario", "Caja de Crédito Hipotecario" e "Instituto de Crédito Industrial", en todas las leyes de la República, por la siguiente: "Banco del Estado de Chile".