Artículo 59°.- Los nuevos beneficios que leyes posteriores puedan otorgar a personas cuya calidad jurídica sea igual a la de los imponentes de la Caja Bancaria de Pensiones deberá otorgarlos esta institución en conformidad a lo que ordenen esas leyes, disponiendo la Caja Bancaria de Pensiones, en tales casos, de los recursos que esas leyes señalen para proporcionar los nuevos beneficios.
    Los créditos de la Caja Bancaria de Pensiones enLEY 11700
ART UNICO
contra de sus imponentes, jubilados o beneficiarios de montepíos, gozarán de la preferencia del N° 6 del artículo 2.472 del Código Civil, y tales créditos podrán hacerse efectivos sobre todos los bienes del deudor, incluso sobre sus fondos individuales y sobre todas las prestaciones y beneficios pecuniarios que a cualquier título le corresponda percibir de la Caja.