TITULO VI (ARTS. 60-71)
    Rescate de Pensiones de Jubilación; Abono y reconocimiento de años de servicio; Reajuste de pensiones
    Artículo 60°.- La Caja, a solicitud de un imponente jubilado, podrá rescatar la pensión de jubilación que le hubiere correspondido, entregándole su valor actual de acuerdo con el cálculo actuarial que se realice en cada caso con ese objeto.
    La Caja no podrá acordar el rescate de una pensión de jubilación si el solicitante tiene personas con derecho a gozar de una pensión de montepío de acuerdo con esta ley.
    El rescate de una pensión de jubilación extingue todos los derechos que concede esta ley a sus imponentes.