Artículo 62°.- La Caja reajustará cada dos años calendario las pensiones de jubilación y de montepío, siempre que el sueldo vital fijado a los empleados particulares en la ciudad de Santiago haya sido aumentado en comparación con el que regía al iniciarse el período de dos años respectivos.
    El reajuste de esas pensiones se basará en el porcentaje en que haya aumentado el sueldo vital en el período comprendido por los dos años anteriores, aplicándose a lo menos la siguiente escala sobre la base del sueldo vital vigente al iniciarse dicho período:
    a) La parte de esas pensiones que no exceda de dos sueldos vitales será aumentada en dicho porcentaje;
    b) La parte de esas pensiones que exceda de dos sueldos vitales y no sea superior a cuatro sueldos vitales, será aumentada en la mitad de dicho porcentaje, y
c) La parte de esas pensiones que exceda de cuatro sueldos vitales será aumentada en la cuarta parte de dicho porcentaje.