Artículo 69°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 65 a 68, el empleador estará obligado a concurrir al financiamiento del reconocimiento de años de servicio a los empleados que hubieren prestado, hasta la vigencia de esta ley, servicios efectivos a las diversas instituciones a que se refiere la misma, en el país o en el extranjero, durante quince años a lo menos.
    El reconocimiento se hará de acuerdo con la siguiente escala:
    a) Treinta por ciento del tiempo servido hasta la referida fecha si el empleado tuviere sesenta o más años de edad;
    b) Veinte por ciento del tiempo servido hasta la la referida fecha si el empleado tuviere menos de sesenta años, pero cincuenta y cinco años a lo menos;
    c) Diez por ciento del tiempo servido hasta la referida fecha si el empleado tuviere menos de cincuenta y cinco años, pero cincuenta a lo menos.