Artículo 70°.- El reconocimiento de los años de servicios a que se refiere el artículo anterior se financiará:
    a) Por parte del empleado, reconociendo a favor de la Caja una obligación por un monto equivalente a tantos años de las imposiciones consultadas en el artículo 26, N° 1, como años de servicios se le reconozcan.
    Si el empleado no pudiera entregar este capital, se obligará a ingresar a la Caja anualmente las sumas que correspondan actuarialmente.
    Si el empleado no diere cumplimiento a las obligaciones que le impone este inciso, la pensión se rebajará en la forma que corresponda.
    b) Por parte del empleador, entregando a la Caja una suma equivalente a tantos años de las imposiciones consultadas en el artículo 26, N° 2, como años de servicios haya debido reconocer al empleado, u obligándose a entregar anualmente a la Caja las sumas que correspondan actuarialmente.
    Los intereses de las obligaciones de empleados y empleadores a que se refieren las letras a) y b) de este artículo, se fijarán por el Directorio a tipos no superiores a seis por ciento ni inferiores a tres por ciento anuales.
    El reconocimiento de años de servicios no podrá exceder, en ningún caso, a los años que el interesado compruebe haber prestado efectivamente en el país o en el extrajero a las diversas instituciones a que se refiere esta ley, sin perjuicio de los abonos a que se refiere el artículo 61.