TITULO VII (ARTS. 72-79)
    Disposiciones generales
    Artículo 72°.- Ninguna persona podrá ser a la vez beneficiario de pensión de jubilación de la Caja Bancaria de Pensiones y empleado en servicio de Bancos en general, a menos que la suma que perciba por ambos conceptos sea inferior a cuatro sueldos vitales de la comuna de Santiago.