Artículo 4°.- La Caja Bancaria de Pensiones deberá, a medida que sus recursos se lo permitan, financiar el reconocimiento del tiempo efectivamente servido por sus imponentes en las diversas instituciones a que se refiere esta ley, cuando no les haya resultado reconocido por la aplicación de los artículos 66 a 71.
    El financiamiento de estos reconocimientos deberá efectuarse anualmente, de acuerdo con el plan que apruebe el Directorio y con cargo a los recursos contemplados en el artículo 29.