Artículo 6°.- La Caja se hará cargo del pago de las pensiones de jubilación y montepío que rijan y estén vigentes a la fecha de la promulgación de la presente ley a favor de las personas que prestaron servicios en los Bancos actualmente en liquidación. Dichos Bancos deberán depositar en el Fondo de Jubilación, Montepío e indemnización las sumas que fije el Directorio en conformidad a los respectivos cálculos actuariales.
Los ex empleados de Bancos en liquidación que hayan quedado cesantes por causas ajenas a su voluntad, con posterioridad al 1° de enero de 1944, y que continúen cesantes a la fecha de la promulgación de la presente ley, tendrán derecho a acogerse a los artículos 65 a 70, para solicitar de la Caja Bancaria de Pensiones los beneficios de jubilación en las condiciones generales establecidas en los artículos 36 a 39.
Los Bancos respectivos entregarán a la Caja Bancaria de Pensiones sus aportes dentro del plazo que ésta les señale, como asimismo, las sumas que sean necesarias para financiar la parte de la jubilación que corresponda al tiempo servido que no haya resultado reconocido en virtud de la aplicación de los artículos 68 y 69, a pesar de haber sido efectivamente prestado al Banco por el interesado.