Artículo 8°.- Los ex empleados de las instituciones a que se refiere esta ley, que a la fecha de su vigencia gocen de pensión de jubilación, tendrán derecho a que dichas instituciones les reajusten sus pensiones en las condiciones contempladas en los artículos 62 y 63. El primer reajuste se hará a base del porcentaje de aumento que haya experimentado el sueldo vital fijado para la ciudad de Santiago, en el año 1946, comparado con el de 1940, o con el del año en que se concedió la jubilación, si fuere posterior al año 1940. Las pensiones reajustadas quedarán afectas al descuento que indica el N° 6 del artículo 26. En las mismasLEY 11171
ART UNICO
condiciones se reajustarán también los montepíos en que se hubieren transformado las pensiones de jubilación a que se refiere el inciso primero.
    Este reajuste sólo afectará a las pensiones inferiores a 60.000 pesos anuales, y las pensiones reajustadas no podrán exceder de dicho monto.