Artículo 9°.- A los empleados que se encuentren al servicio de los Bancos a la fecha de la promulgación de la presente ley, y que hayan prestado servicios bancarios en el país durante veintidós años a lo menos, se les computará, para los efectos de la jubilación, los años que hayan servido como empleados en otras actividades en el país, hasta un máximum de once años.
    El beneficio anterior será financiado por el propio interesado, integrando el capital constitutivo correspondiente o reconociendo la deuda o el servicio respectivo en la Caja Bancaria de Pensiones.
    El reconocimiento de tiempo conforme a este artículo, será calificado por el Directorio de la Caja.