Artículo... Los ex empleados de Bancos comercialesLEY 13595
Art. 1º
D.O. 28.10.1959
que dejaron de prestar servicios con anterioridad a la vigencia de esta ley sin percibir pensiones de jubilación, tendrán derecho a los beneficios de jubilación y de causar montepío en los términos que se establecen en el Título IV, siempre que tengan 15 años de servicios a lo menos, en instituciones bancarias en el país, prestados con anterioridad al 1° de octubre de 1946, y 60 o más años de edad a la fecha de impetrar este derecho.
    Para los efectos indicados en el inciso anterior, se considerarán como años de imposiciones los años de servicios prestados por dichos ex empleados, y se tendrá como sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación una suma equivalente al monto de dos sueldos vitales.
    INCISO DEROGADODL 3501, TRABAJO
Art. 32 c)
D.O. 18.11.1980
    Los ex empleados bancarios que pasen a percibir pensiones de jubilación en conformidad a lo dispuesto en este artículo serán considerados como jubilados de la Caja para todos los efectos legales, y deberán integrar en ella los fondos de previsión que hubieren retirado de las instituciones donde fueron imponentes. Para los efectos de este integro, se presumirá que el monto de los fondos retirados es equivalente al valor de un año de la pensión de jubilación que obtenga el ex empleado. Este valor será pagado en el plazo de cinco años, con el interés del 6% anual, y por mensualidades vencidas descontadas de la pensión del deudor. En caso de fallecimiento se considerará extinguida la deuda.
    Los beneficios que se conceden por este artículo no darán derecho a cobros retrospectivos ni se aplicarán a los ex empleados cuyos servicios estén reconocidos por ésta u otras Cajas de Previsión o disfruten de pensiones para las cuales hayan sido computados, salvo que los beneficios concedidos por esta ley fueren superiores a aquellos de que disfrutan o pudieren disfrutar con arreglo al régimen que les afecte actualmente.
    Las viudas de los ex empleados de BancosLEY 17081
Art. 4º Nº2
D.O. 18.01.1969
Comerciales, que no hayan causado montepío de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero tendrán derecho a dicho beneficio de acuerdo con lo dispuesto en el inciso que sigue, siempre que su respectivo cónyuge hubiere prestado quince o más años de servicios en instituciones bancarias en el país, con anterioridad al 1° de Octubre de 1946.
    El montepío en favor de las viudas a que se refiere el inciso sexto será de un monto equivalente al 75% de tantos treinta y cinco avas partes de dos sueldos vitales del año en que se conceda la pensión, como años de servicios bancarios hubiere tenido su cónyuge al fallecer. Estas viudas serán consideradas como montepiadas de la Caja para todos los efectos legales y cesarán en el goce de su pensión al contraer nuevas nupcias.
    Los beneficios que se conceden en los dos incisos anteriores no darán derecho a cobros retrospectivos ni se aplicarán respecto de las viudas que disfruten de pensiones para las cuales se hayan computado los servicios de su cónyuge a que se refiere el inciso sexto.

NOTA:
    El artículo 1° de la LEY 13595, ordenó agregar al Título VII de la presente ley, un artículo sin número.
NOTA: 1
    El artículo 4° de la LEY 17081, modifica este artículo mencionándolo como "Artículo 80".
NOTA: 2
    El artículo 35 del DL 3501, Trabajo, publicado el 18.11.1980, dispuso que la derogación de este artículo, regirá a partir 1º de marzo de 1981.