REGLAMENTO GENERAL PARA LAS INSTALACIONES DOMICILIARIAS DE ALCANTARILLADO Y AGUA POTABLE

    Núm. 5,012.- Santiago, 19 de Diciembre de 1932.- Vistos estos antecedentes y lo dispuesto en el inciso final del artículo 35 del decreto con fuerza de ley número 235, de 15 de Mayo de 1931 y en el artículo 204 del decreto con fuerza de ley número 226 de la misma fecha,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente

REGLAMENTO GENERAL PARA LAS INSTALACIONES DOMICILIARIAS DE ALCANTARILLADO Y AGUA POTABLE
    TITULO I

    Disposiciones generales

    1º

    De la obligación de efectuar las instalaciones,
rellenar las acequias y cegar los pozos

    Artículo 1.o A medida que el Supremo Gobierno declare en explotación una o más secciones del alcantarillado público, los propietarios de inmuebles ubicados en dicha sección o secciones, instalarán las cañerías y aparatos de sus servicios domiciliarios.
    Presentarán los propietarios los planos respectivos a la Administración local del Alcantarillado, y harán ejecutar los trabajos dentro del término que fije el decreto correspondiente.
    La propiedad respecto de la cual se infrinja cualquiera de las disposiciones de este artículo, será clausurada por la Dirección General de Sanidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 204 del Código Sanitario. La orden de clausura será hecha cumplir por el intendente de la provincia.

    Art. 2.o Las instalaciones se ajustarán a los principios higiénicos a juicio de la Dirección General y consultarán la posible extensión de las obras y la mayor resistencia y durabilidad de las mismas.
    Los materiales serán de los tipos y clases determinados por la Dirección General.

    Art. 3.o Rellenarán los propietarios los rasgos de las acequias y cegarán los pozos o depósitos de excusados o desagües que no sean de aguas lluvias u otras inofensivas, como las de condensación de vapor, sujetándose a las órdenes que, para cada caso, les impartiere la Administración.

    2º

    De los proyectos para las instalaciones

    Art. 4.o Presentará cada propietario a la Administración correspondiente en la forma, tiempo y con los signos convencionales que ella indique, un proyecto firmado por él o por el contratista o autor del proyecto, del servicio que se proponga establecer, y si hubiere instalación parcialmente aprovechable, indicará asimismo, con precisión, la parte o partes de la misma que se proponga aprovechar.

    Art. 5.o Podrá proyectarse la unión de las instalaciones con el alcantarillado público, utilizando las uniones domiciliarias o los arranques de dicho alcantarillado que existan en buen estado.
    Toda nueva unión domiciliaria o trabajo que deba hacerse en ellos, será hecho por la Administración, y pagada por el propietario, conforme a la serie de precios que determine la misma Administración.
    Art. 6.o Podrá permitir la Administración mediando circunstancias, a su juicio calificadas, que se lleven a una misma unión domiciliaria los desagües de distintos inmuebles pertenecientes a uno o varios propietarios, siempre que el o los propietarios se obliguen solidariamente por escritura pública a aceptar la comunidad de desagüe. El modelo de la escritura será suministrado por la Dirección General de los Servicios.
    Art. 7.o Sólo se permitirá el desagüe de una propiedad al través de otra, cuando el dueño de la segunda lo permita por medio de escritura pública y lo autorice la Administración.
    Cuando los desagües sirvan barrios construidos en cerros o terrenos muy accidentados y siempre que la propiedad no tuviese acceso directo a las cañerías matrices, podrá la Dirección ordenar que las cañerías particulares atraviesen las propiedades intermedias si ello no irrogare grave daño a éstas y previa la correspondiente indemnización.

    Art. 8.o Si se divide un inmueble tendrán las nuevas propiedades salidas distintas al alcantarillado público. Empero, la Administración podrá permitir que se mantenga la comunidad de desagüe cuando en el respectivo instrumento de transferencia de esas propiedades se autorice expresamente esa comunidad, o cuando se produzca acuerdo entre los propietarios, sin perjuicio de revocar el permiso si hubiere mérito.

    Art. 9.o Exigirá la Administración que en el proyecto figuren los datos y piezas necesarias como planos orientados, plantas, cortes transversales, perfiles, materiales, artefactos, etc.
    De los planos se hará tres ejemplares, uno en tela y uno en azul, que serán conservados por la Administración y otro azul que se devolverá al interesado.
    Sólo cuando se crea necesario, o la Dirección General lo exija, se agregarán 2 ejemplares de una sucinta explicación o memoria sobre el proyecto con una lista de los artefactos por colocar.
    Uno de los ejemplares de la memoria se conservará en la Administración y el otro será devuelto al propietario.

    Art. 10. La Administración podrá conceder o negar su visto bueno a los planos u otorgarlo con modificaciones, y dejará testimonio de su resolución en el ejemplar que vuelva al interesado.
    En el caso de haberse exigido modificaciones, se presentarán tres nuevos ejemplares del proyecto, en orden a las partes modificadas, y se reputarán incorporadas al proyecto primitivo.

    Art. 11. El visto bueno de la Administración no se opone a que ésta formule nuevas exigencias, ni obsta, en ningún sentido, a la responsabilidad de los propietarios.
    Si por circunstancias imprevistas, fuera imposible ceñirse a los planos aprobados, se presentarán otros en que se indiquen las modificaciones indispensables.
    Art. 12. La Administración podrá rechazar, sin examinarlos, los planos subscritos por persona sin la idoneidad necesaria, y se tendrá precisamente por tal aquella a quien se hubiere desechado una tercera parte de los planos análogos que hubiere presentado a la Administración.

    3º

    De la construcción de las instalaciones

    Art. 13. Aprobados los planos, podrán empezarse las instalaciones con tal que se haya dado previo aviso a la Administración.
    Aprobado el proyecto, el propietario propondrá un contratista y fijará de acuerdo con la Administración, el plazo en que deberá terminarse la obra la que no podrá empezarse sin el permiso escrito de la Administración.
    La Administración podrá rechazar a un contratista cuando éste haya sobrepasado el número de instalaciones que pueda tener simultáneamente en ejecución.
    Art. 14. Se encargará la construcción de la obra a la empresa o personas de conocida competencia y seriedad y que cumplan las condiciones del artículo 16.
    El contratista debe disponer de todos los elementos necesarios para practicar las diversas pruebas a que deben someterse las obras.

    Art. 15. Todo subcontratista, mayordomo, operario, etc., que haya hecho uso de material o artefactos desechados o no aprobados por la Administración, o que de cualquier modo haya pretendido engañarla, podrá ser separado o suspendido por la misma, sin perjuicio de la pena a que hubiere lugar por la infracción o impostura.
    En igual forma se procederá con los dibujantes o autores de proyectos.

    Art. 16. La Administración abrirá una matrícula de constructores o empresarios garantidos. Podrán figurar en dicha matrícula las empresas o personas que cumplan con las condiciones indicadas en el artículo 14 y que depositen en poder de la Administración, una garantía en dinero o en bonos, o una boleta de depósito a la orden de la misma Administración que represente un valor de un mil a diez mil pesos según lo determine la Administración.
    La Administración fijará en sitios visibles de su oficina, la lista de los constructores o empresas matriculadas, con indicación de las garantías correspondientes e informará al respecto a quien lo solicite.

    Art. 17. Cuando un constructor o empresa se negare a hacer o rehacer alguna parte de la obra, conforme a las indicaciones de la Administración, podrá ésta proceder a ejecutarla o reejecutarla por medio de nuevo contrato que celebre el propietario, o de cualquier otro modo, pudiendo valerse, para ello, de la garantía depositada, en cuanto alcanzare, sin responsabilidad alguna.

    Art. 18. Podrá la Administración devolver en cualquier tiempo a los constructores o empresas, las garantías depositadas o los remanentes de las mismas.
    Art. 19. No podrán hacerse remociones, modificaciones en las obras ya ejecutadas, cambios de artefactos o colocación de ellos, en arranques dejados al efecto, sin permiso de la Administración, ni se procederá a efectuarlas, sino con arreglo a las disposiciones que rigen para la construcción de las obras nuevas.

    4º

    De la aprobación de las instalaciones domiciliarias

    Art. 20. No podrá la obra entregarse al servicio sino después de aprobada por la Administración; y no la aprobará ésta sino después del buen éxito de las pruebas a que la obra sea sometida, y de cerciorarse de su conformidad con el respectivo proyecto, y con las disposiciones reglamentarias.
    Tampoco se aprobará la obra, si se hubiere ejecutado sin las pruebas parciales necesarias, o sin haberse corregido los defectos señalados por la Administración.
    Mientras no se apruebe la obra se entenderá no instalado el servicio para los efectos reglamentarios y legales y especialmente en orden al artículo 204 del Código Sanitario.

    Art. 21. La aprobación no quita responsabilidad al propietario, ni la hace recaer sobre la Administración. El propietario que desee garantir la obra podrá entenderse con el constructor o la empresa.

    Art. 22. Si aprobada la obra, se notaren o se produjeren desperfectos, deberán corregirse en forma que satisfaga a la Administración, bajo la pena impuesta por el artículo 204 del Código Sanitario; y la Administración podrá, en todo caso y tiempo, imponer condiciones nuevas, de acuerdo con la experiencia y los progresos técnicos higiénicos.

    TITULO II

    DE LAS CONDICIONES TECNICAS

    1º

    De las aguas que deben ser conducidas al alcantarillado público y de los servicios que procede instalar

    Art. 23. Los desagües de cocinas, de baños, de excusados, de urinarios, y en general, todos los líquidos o substancias excrementicias, provenientes de los inmuebles, deben ser conducidos al alcantarillado público.

    Art. 24. En general, en toda casa-habitación, deberán instalarse a lo menos, dos servicios de excusados, (el uno de familia y el otro de servidumbre), un baño, lavaplatos con desengrasador, botaguas y piletas de aguas lluvias, de acuerdo con el artículo 33.
    En las casitas o en los citées para obreros, se instalará, como mínimum, un servicio de excusado para cada casita, una pileta y un botaguas con llave de agua potable.
    En todo cité, habrá un departamento con baño de lluvia para cada seis casitas a lo menos.

    Art. 25. En todo conventillo, o casa que se dé en arrendamiento por piezas, habrá: un excusado, por cada diez piezas; un urinario, por cada veinte; desagües para los lavaderos de ropas y piletas botaguas los unos y las otras, en número suficiente, a juicio de la Administración, y las piletas necesarias para las aguas lluvias.
    Existirá en todo conventillo un baño de lluvia, cuando el número de piezas no pase de quince, y uno más por cada diez piezas de exceso.

    Art. 26. En los establecimientos industriales se proveerán dos servicios sanitarios independientes, uno para hombres y otro para mujeres, consultando en general un excusado, un urinario, un lavatorio y  un baño de lluvia por cada veinte individuos que trabajen en él.
    Si el personal fuere constituido por mujeres, se reemplazarán los urinarios por excusados.

    Art. 27. En los establecimientos de instrucción habrá un excusado, un urinario y un lavatorio por cada 20 alumnos o fracción.
    Habrá en cada patio de recreo de todo establecimiento de instrucción un bebedero higiénico con pileta de desagüe.
    En los internados deberá consultarse además, próximo a los dormitorios, un departamento en que habrá un W.C. y un urinario por cada quince alumnos y fracción, un baño de lluvia por cada diez alumnos y un lavatorio para cada alumno.
    En los establecimientos de instrucción de mujeres, se reemplazarán los urinarios por excusados.
    Art. 28. En los locales destinados al funcionamiento de teatros, biógrafos y espectáculos en general, y en las salas de conferencias y de lectura debe consultarse, a lo menos, dos servicios sanitarios independientes en cada piso o sección ubicados en sitios convenientes, uno para hombres y el otro para mujeres; compuestos el primero de un excusado, dos urinarios, un lavatorio y una pileta para el lavado del pavimento y el segundo en igual forma, suprimiendo los urinarios.
    En general, debe consultarse para esta clase de locales y similares, en cada piso o sección, siempre distribuidos en dos grupos independientes, y separados, uno para hombres y otro para mujeres, servicios sanitarios en la siguiente proporción: un excusado, dos urinarios y un lavatorio por cada cien asientos, o localidades individuales o fracción; las piletas necesarias para el lavado de los pavimentos y servicios especiales de agua potable para caso de incendio. En anfiteatros y galerías, pueden reemplazarse los lavatorios por botaguas de fierro enlozado.
    Para el servicio sanitario de las secciones de camarines, proscenio, etc., se aplicará la disposición del artículo 26 del presente reglamento.
    En los restauranes, salones de té, y en general, en los locales de gran afluencia de público, debe consultarse, a lo menos, los mismos servicios sanitarios fijados en los incisos anteriores, a excepción del número de excusados, que será aumentado al doble.
    Art. 29. En los almacenes o locales independientes a la calle, habrá un excusado, un lavatorio y un botaguas.

    Art. 30. En general, los excusados, urinarios o baños, tendrán pisos y zócalos de un metro cincuenta de altura, hechos de material impermeable y que puedan ser lavados.
    Los excusados serán instalados en departamentos que tengan buena luz y ventilación.

    Art. 31. Las materias susceptibles de ocasionar perjuicio, como los inflamables, ciertos productos industriales, etc., sólo podrán ser conducidas al alcantarillado público, previo permiso de la Administración, que fije las circunstancias en que hayan de conducirse.
    El propietario que las condujere sin el referido permiso, o sin cumplir las condiciones impuestas, pagará las indemnizaciones consiguientes, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.
    Art. 32. Prohíbese introducir a la canalización cualesquiera substancias sólidas, que, no siendo acompañadas del agua suficiente para diluirlas y transportarlas, ofrezcan peligros de obstrucciones. En consecuencia, todo transporte de materias excrementicias se hará con la cantidad suficiente de agua.
    Aún después de aprobadas las obras, puede la Administración imponer nuevas precauciones, para evitar la entrada de materias sólidas.

    Art. 33. Las aguas meteóricas caídas en patios, jardines, etc., o en tubos que desagüen a ellos, podrán ser conducidas a las canalizaciones interiores, a la unión domiciliaria, o al alcantarillado público en el caso de que éste haya sido proyectado para conducir las aguas lluvias. En caso contrario, aquellas aguas meteóricas serán llevadas a la cuneta o pozos absorbentes, o podrán ser recibidas en los patios que tengan la suficiente vegetación o permeabilidad.
    La conducción a la unión domiciliaria se hará por medio de uniones pluviales laterales (1), y la conducción al alcantarillado público por medio de uniones pluviales directas (2).
    Prohíbese arrojar en los pozos absorbentes otra substancia alguna.
    Podrán dejarse sin desaguar a la red las aguas meteóricas en los patios, jardines, etc., que tengan la suficiente vegetación y permeabilidad, a juicio de la Administración.

(1) Llámanse así las que conducen las aguas meteóricas desde los tubos de bajada hasta la unión domiciliaria.
(2) Llámanse así las que conducen las aguas meteóricas desde los tubos de bajada hasta el alcantarillado público


    Art. 34. Si el alcantarillado de una casa queda más bajo que los niveles de aguas altas de la canalización, se colocarán dispositivos para evitar el retroceso de las aguas servidas.

    2º

    Del trazado, de los diámetros y pendientes de las
canalizaciones

    Art. 35. Se harán las canalizaciones con la mira de evitar depósitos. En general, deberán, por tanto, ser rectas, de modo que el escurrimiento de las aguas desde las bocas de admisión, se haga por las vías más rectas.
    Art. 36. Las confluencias de dos o más cañerías se hará dentro de una cámara de visita y, si ello no pudiera efectuarse, se hará por medio de piezas especiales, en que el ángulo de los ejes sea lo más pequeño posible, y en ningún caso, mayor de sesenta grados.
    El número de confluencias en una cámara será el menor posible. Las piletas y desgrasadores podrán desaguar sobre la banqueta.
    Los cambios de dirección de las cañerías, se harán, también, dentro de una cámara de visita, excepto cuanto se trate de cañerías no subterráneas, pues entonces bastará se efectúen por medio de curvas provistas de tapas de registro.
    En casos de cambio de dirección de vertical a horizontal o de horizontal a vertical se permitirá el uso de tées.

    Art. 37. El diámetro de la cañería principal (3), que igualará en su extremo inferior, al de la unión domiciliaria, podrá ser disminuido aguas arriba hasta cien milímetros, con tal que conserve, en todo caso, la capacidad necesaria, según las normas de la Dirección General.

(3) Cañería principal es la que recibe las ramificaciones.
    Comienza en la cañería principal de ventilación y concluye en la unión domiciliaria.


    Art. 38. Los desagües de los urinarios, cocinas, baños, etc., y, en general, los de aguas exentas de materias sólidas, o que se hayan ya desembarazado de ellas, podrán ser conducidos por "tubos de bajada", cuyos diámetros no sean inferiores a treinta y cinco o a cincuenta milímetros, según los casos.
    Los diámetros de los tubos de bajada de los demás desagües, en especial de los correspondientes a excusados, no serán inferiores a cien milímetros.
    Art. 39. Los declives de las canalizaciones de ciento o más milímetros, serán, en general, de tres por ciento, y en casos especialmente calificados por la Administración, de dos por ciento.
    Los declives de las canalizaciones menores, no bajarán de tres por ciento.
    Cuando no se puede disponer de las pendientes necesarias, se recurrirá a lavados especiales, o a otros medios de impulsión.

    3.o

    De la accesibilidad de las distintas secciones de
canalización

    Art. 40. Toda instalación de desagüe se construirá de manera que sea accesible en puntos convenientes para su revisión y limpieza. En general, se establecerá una cámara de visita lo más próxima a la calle que se pueda, a veinte metros de distancia, a lo más, de la cañería matriz de la calle.
    Las cámaras siguientes, si las hubiere, se distanciarán de la anterior, y entre sí, treinta metros a lo sumo.
    En general, las cámaras de inspección deben ubicarse en los patios o en sitios ampliamente ventilados; en los casos que esto no sea posible, la Administración podrá permitir que se coloquen en el interior de los edificios, siempre que se adopten disposiciones especiales, como ser doble tapa u otro medio que asegure la completa impermeabilidad a los gases.
    Los ramales que reciben servicios, no excederán de quince metros, y en caso de prolongarse, se les construirá una cámara al final.
    Si quedare entre la unión domiciliaria y la cañería interior, una quebradura de pendiente que pase de ocho por ciento, se instalará cámara en ella.
    Cuando se trate de cañerías no subterráneas que vayan a la vista, podrá permitir la Administración se substituyan por tapas de registro.
    Las dimensiones de las cámaras serán las siguientes:
    a) 0.60 x 0.60 hasta 1 mt. de profundidad.
    b) 0.80 x 1 m. hasta 2 mt. de profundidad c) 1 m. x 1.20 para profundidades mayores.
    En general, en los casos en que dos o más casas desagüen por una misma unión domiciliaria, deberá consultarse una cámara de inspección, a lo menos, en cada casa.
    Si no fuera posible colocar dentro del inmueble la cámara más próxima a la calle, podrá permitir la Administración que se la coloque en la vía pública, y tocará en este caso, al propietario, el cumplimiento de las disposiciones municipales respectivas.
    Las cámaras de visita, que deben ser absolutamente impermeables a los líquidos y los gases, lo mismo que el demás conjunto de la instalación, se construirán con materiales aceptados por la Administración y con las dimensiones y disposiciones que ella fije o acepte, en forma que facilite toda revisión o limpia de las cañerías que comprenden.
    A estos tamaños corresponderán tapas cuyas dimensiones mínimas serán de 0.60 x 0.40 para los dos primeros tipos y 0.60 x 0.60 metros para los otros.
    En las cámaras correspondientes al tipo c) podrá construirse bóveda en una parte de la cubierta, conservándose las dimensiones indicadas en una altura mínima de 1.70 metro; además deberán consultarse escalones de fierro empotrados.
    El emplantillado de las cámaras deberá tener, a lo menos, un espesor de 0.15 metros debajo del radier, si se hace de concreto, y de tres hileras de ladrillos entrecruzados cuando se haga de albañilería de ladrillo, deberá siempre sobresalir 0.15 metros de los muros de la cámara.
    Las banquetas del fondo de las cámaras deberán tener una inclinación hacia la canaleta principal, de cinco de base por uno de altura. La canaleta principal tendrá una profundidad igual al diámetro de la cañería matriz, y los ramales secundarios llegarán a la canaleta principal con una caída de cinco centímetros y formando un ángulo no mayor de sesenta grados o una curva dispuesta en forma que no entorpezca el buen escurrimiento y la introducción de varillas, en caso necesario.
    Los muros de las cámaras tendrán un espesor que garantice las cargas y presiones que deben soportar.
    Las proporciones del concreto deberán ser de uno de cemento, tres de arena limpia y cinco de piedra lavada. La albañilería de ladrillo se hará con mezcla de cemento y arena, hasta por cuatro partes de arena.
    Las paredes y el fondo de las cámaras deberán ser estucadas con mezcla de cemento y arena en proporciones iguales, haciendo el enlucido con cemento puro antes de fraguado el estuco, al que deberá darse cinco milímetros de espesor a lo menos.
    Las tapas que deben dar un cierre hermético, a prueba de presión de humo, serán de fierro fundido, suficientemente reforzadas para proporcionar la resistencia necesaria en el sitio donde se ubiquen y del modelo y tipo especial para baldosas o de otro autorizado por la Administración.
    En caballerizas, calzadas, etc., se usarán tapas de fierro fundido de superior calidad y de resistencia especial.

    4.o

    De la impermeabilidad y ventilación

    Art. 41. La canalización de los desagües será impermeable para gases y líquidos.
    Toda boca de admisión tendrá un obturador hidráulico, u otro dispositivo que evite por completo la salida de los gases y que se colocará tan cerca del artefacto como sea posible. Cada sifón tendrá una tapa atornillada de registro para limpia, que será colocada en la parte llena con agua. No se exigirá esta tapa para los excusados.

    Art. 42. Se establecerá una cañería principal de ventilación con un diámetro no inferior a cien milímetros, en la prolongación del extremo alto de la cañería principal.
    Deberán ventilarse, además, los ramales de excusados que recorran más de tres metros antes de llegar a empalmes con ventilación, cualesquiera otros ramales que recorran más de siete metros, antes de llegar a cañerías ventiladas, con excepción de los ramales de piletas para aguas lluvias, y toda cañería de bajada, esto es, que reciba servicios de piso superior, menos los desagües de baños o piletas que desagüen a piletas o sifones.
    Se ventilarán en su cúspide, o si esto no fuera posible, cerca de ella, todo sifón que exija contacto con la atmósfera para evitar la desobturación.
    Art. 43. Se efectuarán las ventilaciones por cañerías verticales (en cuanto fuera posible), impermeables a los gases, y prolongadas a lo menos cincuenta centímetros sobre el techo, y terminarán en forma de que no  pueda producirse peligro o molestia para los habitantes de la propiedad o sus vecinos.
    Las cañerías de ventilación no podrán servir como tubos de bajada para las aguas lluvias, salvo en caso excepcional calificado por la Administración.
    Los tubos de ventilación para excusados, no tendrán menos de cinco centímetros de diámetro, si se trata de instalación con un solo excusado, y de siete centímetros y medio, si se trata de instalación con dos o más.
    Cuando desemboque la ventilación en tubo de bajada, lo hará encima del orificio más alto.
    El tuvo de ventilación, tendrá el mismo diámetro que el de bajada. Se podrá, empero, en ciertos casos, darle un diámetro un poco menor, pero que no baje de cincuenta milímetros.

    Art. 44. Las cañerías de ventilación no deben empalmar con trozos horizontales de cañerías de desagües, en el caso de que ellas reciban el desagüe de un artefacto a una cota tal que la descarga del artefacto produzca en el punto de empalme una cota piezométrica elevada que pueda producir obstrucción en la ventilación por los depósitos dejados allí por la subida y bajada del líquido.

    5.o

    De los dispositivos complementarios

    Art. 45. Los obturadores hidráulicos a que se refiere el artículo 41, se colocarán en puntos de fácil acceso, y se dispondrán por medio de planchas apernadas, tornillos, etc., de manera conveniente para evitar, en lo posible, los depósitos, y para hacer fácil y expedita la limpieza.
    La carga de agua que garantice el cierre, será en general superior a cincuenta milímetros.

    Art. 46. Las bocas de admisión que se hallaren en nivel inferior al de la calzada, como las de excusados de subterráneos, y las destinadas a la introducción de aguas lluvias en patios bajos, tendrán obturadores de aguas altas.
    Se colocarán tales obturadores en situaciones que no impidan el escurrimiento de las aguas introducidas por otras bocas de admisión, que por sí mismas no necesitan obsturadores, y serán fácilmente accesibles para su revisión y limpieza.

    Art. 47. Podrá exigir la Administración, cuando lo juzgue útil y especialmente cuando ello proceda a mérito de concesiones hechas a los propietarios, como la de disminución de pendiente, a que se refiere el artículo 39, la instalación de aparatos especiales de lavado, para mantener limpia la canalización interior.
    Art. 48. Se lavará el excusado después de cada uso con 18 litros de agua, como mínimum, caídos por una cañería, cuyo diámetro no baje de treinta milímetros, de un depósito colocado a no menos de dos metros de altura, desde el fondo del depósito al fondo de la taza. Podrá, no obstante, emplearse otro medio eficaz, de aseo, a juicio de la Administración.
    Si se presentaren nuevos tipos de excusados, que faciliten la limpieza, podrá la Administración establecer a su respecto, disposiciones especiales.
    No se permitirá la instalación de W.C. con válvula Crane sino en los casos en que los diámetros de la cañería de distribución de agua potable sean los suficientemente grandes para que el funcionamiento de estas válvulas no disminuya la presión en otros servicios.

    Art. 49. Tendrá todo urinario el agua potable necesaria para su lavado.

    Art. 50. Cabe admitir, o exigir disposiciones especiales para el aseo de los excusados o urinarios de escuelas, hospitales, fábricas, teatros, u otros establecimientos análogos.
    Puede la Administración, respecto de tales establecimientos, exigir desagües para los pisos de las letrinas, y en tales casos, dichos pisos y las paredes hasta la altura de un metro, serán de material impermeable.

    Art. 51. Los aparatos destinados al aseo de la canalización no ofrecerán peligro alguno de contaminar a la red de distribución del agua potable.

    Art. 52. Las bocas de admisión de desagües de cocinas, patios, jardines, tendrán rejas fijas que impidan la entrada de materias sólidas, con cuyo objeto las aberturas rectangulares no tendrán un ancho superior a un centímetro.
    Las mismas rejas o dispositivos se usarán para otras aguas respecto de las cuales pudiere ocurrir peligro de obstrucción, como por ejemplo, las provenientes de los techos.
    Resérvase la Administración el derecho de exigir en cualquier tiempo se ensanchen los receptáculos que reciban aguas pluviales.

    Art. 53. La introducción de líquidos mezclados con materias sólidas que no puedan aquellas arrastrar, no podrá hacerse sin previa eliminación de dichas materias por medio de separadores. Así, por ejemplo, en las piletas para recibir los desagües de caballerizas o establos, se colocarán; además de las rejillas correspondientes, canastillos del tipo adoptado o indicado por la Administración.

    Art. 54. Las aguas con substancias grasosas u otras análogas, susceptibles de originar depósitos, como las de los lavaplatos de cocinas, y señaladamente, lavanderías, etc., deben pasar por desengrasadores.
    Art. 55. Podrá la Administración, cuando lo juzgue oportuno, que se provean de separadores de barro, las cañerías que desagüen patios.

    6.o

    De los materiales y artefactos

    Art. 56. Pueden revestirse las cañerías de fierro fundido, de alguna substancia que las proteja contra la corrosión proveniente de los líquidos de los desagües, de los gases que ellos desprenden, de la atmósfera o de la humedad del terreno.
    Podrán usarse para las cañerías, tubos de greda vidriada, de cemento, de plomo, revestidas como las de hierro, o de cualesquiera otros materiales que, de acuerdo con los progresos técnicos, admita la Dirección General.

    Art. 57. Podrá la Administración separar uno o más tubos, para someterlos a los ensayos que juzgue convenientes.

    Art. 58. Deberán emplearse tubos de hierro, cuando haya peligro de que las cañerías se rompan, como en los tubos enterrados a poca profundidad, descargas verticales, cañerías entre pisos o en los expuestos a golpes o a otros accidentes, a menos de adoptarse, respecto de ellos, otras precauciones, como la de colocarse sobre base de concreto o la de emplear soportes especiales.
    Cuando indefectiblemente haya de pasar la cañería por debajo de pieza habitada y no se quiera emplear tubos de hierro, se revestirá con una capa de hormigón, cuyo espesor no baje de un decímetro en punto alguno.
    Art. 59. El hierro con que haya de hacerse tubos y piezas especiales, será de primera fundición, gris dulce y susceptible de ser perforado y de trabajarse a lima o cincel.
    Los tubos de hierro para la cañería principal, los de ventilación y bajadas, los ramales, curvas, caños especiales, los receptáculos y rejas y demás artículos del mismo material, serán alquitranados en caliente o protegidos antes de emplearse, contra los agentes que atacan el hierro.

    Art. 60. Sólo mediando circunstancias especiales, permitirá la Administración el zinc en cañerías vinculadas al alcantarillado.

    Art. 61. Sólo se permitirá el uso de las cañerías de zinc en la conducción de aguas meteóricas o en la ventilación, si se colocan fuera del suelo y de las habitaciones.
    No se usará el zinc en la vecindad de los lugares por donde humean chimeneas, ni en los puntos expuestos a golpes.

    Art. 62. Sólo puede usarse el plomo cuando su débil resistencia no ofrezca peligro.

    Art. 63. El cobre, el bronce, el níquel u otros materiales finos, se usarán en los puntos en que la unión de piezas de materiales heterogéneos exija su empleo.

    Art. 64. No siendo necesaria resistencia especial, el espesor de las cañerías de hierro será de cinco milímetros, para un diámetro de cincuenta a setenta y cinco inclusive, de siete para uno de ciento a ciento cincuenta inclusive y de ocho para uno de ciento cincuenta a doscientos inclusive.
    Sin embargo, en las cañerías destinadas sólo a servir de ventilación podrá aceptarse un espesor menor.
    Podrá permitir la Administración el uso de cañerías de dimensiones comerciales inglesas, o cualesquiera otras, de espesores más o menos equivalentes a los indicados.
    Se admitirá en el espesor de las paredes una tolerancia aproximada de quince por ciento del espesor fijado, o del espesor medio si éste fuera superior a aquél; para tubos de cincuenta a setenta y cinco milímetros de diámetro y hasta de diez por ciento para tubos de ciento a doscientos milímetros.
    El espesor de las cañerías de plomo, no será inferior a tres milímetros para diámetros de veinticinco milímetros, a tres y medio para diámetros de treinta milímetros, a cuatro milímetros para diámetros de cuarenta y cincuenta milímetros.
    Las cañerías de zinc se harán con el material número doce, o sea, de tres milímetros más o menos de espesor.

    Art. 65. Los tubos de greda serán bien cocidos, vidriados (preferentemente con cloruro de sodio), sanos y lisos en el interior, sin grietas ni fallas e inatacables.
    La sección de los tubos después de la cocción, será circular, pero se tolerará medio centímetro de diferencia entre los diámetros.
    Los tubos de greda deben ser impermeables bajo presión de 6 metros de agua y resistir sin romperse una presión interior de 15 metros.

    Art. 66. Los tubos de greda serán rectos en toda su extensión, pero se tolerará una flecha de hasta ocho milímetros.
    La longitud de los tubos rectos será de sesenta centímetros a un metro y sus dimensiones mínimas, expresadas en milímetros, serán las que indica el cuadro siguiente:

Diámetro    Espesor  Enchufe  Vacío anular

  100        15        60
  125        16
  150        17                  15 m/m.
  175        18        80
  200        19

    Los caños de formas especiales, como las curvas, bifurcaciones, etc., serán de los mismos materiales y calidades de que son los rectos.
    Los materiales de que se fabriquen los aparatos u otros accesorios no serán inferiores a los prescritos para los caños.

    Art. 67. Los tubos de cemento amoldados en trozos, se harán con una mezcla de cuatrocientos kilogramos de cemento de fraguado lento, por metro cúbico de arena escogida, comprimiéndose la mezcla casi en seco, dentro de moldes especiales.
    El espesor de los mismos tubos no será inferior a veinte, veintitrés, veinticinco, veintiocho y treinta milímetros, para los diámetros de ciento, ciento veinticinco, ciento cincuenta, ciento setenta y cinco y doscientos milímetros respectivamente.
    Una vez extraídos del molde deberán mantenerse sumergidos en agua durante 15 días y después deberán permanecer a la sombra.
    Deberán ser impermeables bajo presión de seis metros de agua y resistir una presión interior de quince metros durante cinco minutos.
    Ofrecerán superficies interiores completamente lisas; serán rectos, y no adolecerán de insuficiencias que comprometan la impermeabilidad de las junturas.
    Y no se usarán sino transcurridos dos meses, a lo menos, después de fabricado y cuando a juicio de la Administración convenga.

    Art. 68. Las bocas de admisión y los demás aparatos, serán de sistemas prácticos y de construcciones sencillas; satisfarán las exigencias de la higiene, y serán aprobadas por la Administración.
    Los arranques que no hayan de utilizarse inmediatamente deberán quedar provistos del sifón obturador y tapados herméticamente.
    Los excusados y, en general, todos los artefactos, serán siempre impermeables, y de formas que aseguren su fácil y completa limpieza.
    Los interceptores de grasa tendrán una capacidad mínima de 18 litros y el diámetro interior de la boca de desagüe será de 38 m/m., debiendo unirse a las cañerías de desagüe con curvas de fierro fundido.

    Art. 69. Las junturas de la canalización de desagüe y ventilación, se ejecutarán con el mayor esmero; no presentarán salientes interiores, y serán impermeables y resistentes.
    Las junturas de los tubos de fierro fundido, se harán con filástica alquitranada y plomo, pero en las cañerías de ventilación podrán efectuarse con estopa y pintura, siempre que se hagan con la prolijidad necesaria para resistir las pruebas y dar garantía permanente de impermeabilidad.
    Las junturas de los tubos de cemento, de éstos con los de fundición y de los de greda se harán con asfalto, o mortero de cemento de 1 por 1.
    Las junturas de los tubos de plomo o zinc, se harán con soldadura.
    La extensión de la soldadura en el sentido del eje de la cañería tendrá un mínimo de 20 m/m. y el espesor mínimo en la parte gruesa de la soldadura será de 2 m/m.
    Cuando no pueda practicarse la unión entre piezas heterogéneas, mediante un ensamble directo, se practicará mediante la interposición de una pieza bien unida con ambas.
    Podrá la Administración prescribir o admitir otros medios de efectuar junturas de acuerdo con los progresos técnicos.

    Art. 70. Los frigoríficos y en general los aparatos destinados a guardar alimentos, no podrán conectarse directamente a las cañerías de desagües.

    Art. 71. Los artefactos de loza serán fijados por medio de pernos especiales que admitan elasticidad.
    7.o

    De la ejecución

    Art. 72. Las zanjas para colocar las cañerías se excavarán de acuerdo con las líneas y pendientes determinadas; tendrán en sus fondos los declives requeridos, y se harán de manera que los caños reposen, en toda su longitud, sobre terreno firme, y que no se perjudiquen las edificaciones vecinas.
    Se hará la excavación a cielo abierto, siempre que no haya de ser su profundidad mayor de metro y medio. Cuando haya de serlo, podrá autorizarse la excavación en túnel, siempre que se dé a éste la sección necesaria, a juicio de la Administración.
    Para rellenar el trozo ejecutado en túnel, se romperá dicho trozo totalmente, como si se hubiere excavado a cielo abierto.
    Si fuere el terreno poco resistente, o se hubiere excavado con exceso, se colocarán los tubos sobre los cimientos necesarios.

    Art. 73. Se hará la colocación de las cañerías con arreglo a líneas y pendientes determinadas, asentándolas con firmeza y uniformidad y de modo que las junturas sean impermeables y no causen obstrucciones u otras irregularidades.
    A medida que avance la colocación de los caños, se irán alisando por el interior las junturas y removiendo prolijamente cualesquiera materias que se hubieren introducido en ellos.
    Hechas las junturas, no se tocarán los caños, ni se cargarán con peso alguno mientras subsista peligro.
    Art. 74. Para rellenar las zanjas, se colocará la tierra en capas, cuyo espesor no exceda de quince centímetros, y se apisonará cada capa, suficientemente humedecida, con las precauciones necesarias para que no se muevan ni sufran daño las cañerías.

    Art. 75. Cuando deba un caño atravesar una pared, se reforzará convenientemente la abertura, y se evitará que repose el caño en un solo punto.
    Si es inevitable el paso de los caños por debajo de una construcción que pudiere sufrir a consecuencia de él, se ejecutarán las obras necesarias para garantirla eficazmente.
    No se permitirán junturas de caños en el interior de pared alguna, a menos que, que casos calificados, las autorice la Administración con las precauciones necesarias.

    Art. 76. Antes de practicar la prueba con presión de agua, a que se refiere el artículo 80, en las canalizaciones con cañerías de cemento comprimido o de greda, se rellenarán los huecos de las excavaciones debajo de las cabezas de junturas de los tubos, con concreto de cemento que cubra hasta la mitad de la cañería.
    Se reforzarán, además, dichas canalizaciones, colocándolas sobre base de concreto, y revistiéndolas con este mismo material:

    a) En todos los atraviesos de paredes;
    b) Cuando pasen por debajo de secciones edificadas; y
    c) Cuando se encuentren a un metro o menos, bajo el nivel del piso.
    Se revestirán, asimismo, de concreto, las piezas de empalmes de cañerías, las piezas curvas que reciban bocas de desagües y las cañerías verticales o ramales inclinados que reciban los artefactos de desagüe, o las cañerías que bajen de pisos altos.

    Art. 77. Se colocarán las cañerías principales de bajada de los excusados, verticalmente, contra paredes exteriores, y en lo posible, sin curvas ni ángulos.
    Art. 78. Se colocarán los excusados, urinarios, etc., en departamentos distintos de las habitaciones y ampliamente ventilados, contra las paredes exteriores, y en la más directa comunicación posible con la cañería de bajada.

    Art. 79. La verificación de las pendientes y alineaciones se hará comprobando que se hallan de acuerdo con los planos aprobados.

    Art. 80. Las pruebas de la instalación serán las siguientes, sin perjuicio de otras a juicio de la Administración:
    a) Se las someterá a la prueba de bola, a presencia de un inspector indicado por la Administración. Cuando se omitiere esta prueba, se repararán los defectos y perjuicios que pudieren resultar, por cuenta del propietario o del constructor de la obra;
    b) Antes de ser cubierta se someterá toda la cañería a una prueba de presión de agua, con metro y medio de altura, sobre la parte más elevada para manifestar que no se producen filtraciones, ni en las cabezas ni en el cuerpo de los tubos. No rige esta regla respecto de las cañerías de descarga y ventilación.
    La tolerancia en esta prueba será una pérdida de 0,75 litros por m. 1 de cañería por hora;
    c) Una vez terminada la instalación y hechas las uniones de todos los ramales, se someterán las cañerías nuevamente a una prueba de bola, para asegurarse de la no existencia de costras en las junturas. La tolerancia máxima en diámetro de la bola será de 3 m/m.
    d) Cubiertas la cañerías de cemento comprimido o greda, se probarán nuevamente con agua y bola para garantizar su estado después del relleno;
    e) Las cañerías de hierro incluso sus ramales, se someterán a una prueba de presión de humo, que se introducirá por la parte más alta de la canalización.
    Si se hiciere esta prueba sin colocar los artefactos, servirá sólo para garantir la buena condición de las cañerías verticales y de las respectivas uniones.
    Cuando la cañería de hierro esté incrustada en muro o piso, se hará esta prueba con la cañería al descubierto;
    f) Terminadas totalmente las instalaciones, se someterán a la misma prueba de humo, con los artefactos colocados. La prueba de humo será satisfactoria si durante 5 minutos como mínimo no se observa desprendimiento de humo por las junturas manteniendo una presión suficientemente fuerte para que el agua de los sifones se mueva con fuerza; y
    g) Las cámaras de visita se someterán a pruebas de agua con presiones iguales a las honduras de las mismas cámaras durante treinta minutos.

    Art. 81. Los concretos exigidos por el artículo 76, se revisarán antes de efectuarse el relleno de la excavación.

    Art. 82. Los artefactos que hayan de quedar enterrados o incrustados se presentarán al inspector, en los lugares de sus proyectadas ubicaciones, al efectuarse las pruebas de las cañerías que reciba el desagüe del artefacto, y sólo se conectará cuando obtengan el visto-bueno del mismo inspector.

    Art. 83. El contratista o constructor es directamente responsable de la calidad de los trabajos que haya tenido a su cargo, como asimismo, de toda la infracción o inobservancia del presente Reglamento.
    Art. 84. Terminada la instalación y efectuadas las pruebas, verificaciones y revisiones de que se ha hecho mérito, el contratista o constructor someterá su obra a la Administración, y solicitará de ésta fije día y hora para la visita y la recepción del trabajo.

    Art. 85. La demora no justificada, a juicio de la Administración, en terminar una instalación de alcantarillado, y de toda falta grave que se le pueda imputar en ésta, será causal suficiente para suspender al contratista o constructor; y aún para prohibirle que continúe ocupándose en trabajos del mismo género, sin perjuicio de las penas a que pudiere haber lugar.
    Si a pesar de los requerimientos que se le hicieren al contratista, se negare a terminar el trabajo, podrá la Administración terminar la obra con cargo a la garantía y sin responsabilidad alguna para la Administración.
    Las faltas a la disciplina con la Administración serán penadas con suspensión.

    8.o

    De las instalaciones anteriores

    Art. 86. De las instalaciones existentes en una ciudad antes de ejecutarse en ella el alcantarillado público, podrá conservarse, siempre que resistan las pruebas de agua, bola y de humo y siempre que:
    1.o Las canalizaciones subterráneas tengan declives bastantes, y que funcionen con regularidad;
    2.o A las canalizaciones con pendientes escasas, se les establecerán estanques de golpe suplementarios, u otros medios de impulsión;
    3.o Los tubos de bajada y, en general, los conductores de antiguas canalizaciones sean impermeables al agua y a los gases; y
    4.o Toda boca de admisión se provea de sifones garantidos contra la desobturación y de rejas fijas para que no se introduzcan materias extrañas.

    9.o

    De la supervigilancia de las instalaciones
domiciliarias

    Art. 87. A los propietarios corresponde mantener las instalaciones en buen estado, y a la Administración, vigilar el servicio.

    Art. 88. Ordenará la Administración, cuando lo juzgue oportuno, que sus inspectores visiten las instalaciones.
    Si el inspector advirtiere defectos o modificaciones en la obra, los puntualizará en informe escrito a la Administración y ésta enviará una nota al propietario, al que adjuntará copia del informe, en que le fije un término prudencial para corregir los defectos o someter a prueba las modificaciones.
    Si por culpa del propietario u ocupante, no se practicare la visita, o si no cumpliere el propietario dentro del término, lo ordenado por la Administración, habrá lugar a lo prevenido en el artículo 89 del Reglamento.

    10.

    De las penas

    Art. 89. Cualquiera infracción de alguna de las disposiciones de este Reglamento, que no estuviere especialmente sancionado por el Código Sanitario o por el Código Penal, será castigada con multa de cien a mil pesos, y la reincidencia con el doble.
    Será aplicable la multa no sólo al que infringe directamente la disposición, sino también al que se opusiere a su cumplimiento.
    La multa se entenderá sin perjuicio de cumplirse la disposición infringida.

    Art. 90. Las multas prescritas en este Reglamento se aplicarán por la Administración del alcantarillado, y se harán efectivas en arcas fiscales dentro del quinto día hábil después de la notificación, sin perjuicio de las reclamaciones a que hubiere lugar.
    Se hará la notificación por algún agente de la Administración, o por el ministro de fe, a quien éste cometiere la diligencia.
    Podrá la Administración del alcantarillado encargar la aplicación de la multa al intendente o gobernador respectivo, quien le dará cuenta de lo obrado.
    TITULO III

    INSTALACIONES DE AGUA POTABLE

    Art. 91. Toda instalación de servicio de agua potable debe ser solicitada de la Administración, para cuyo efecto cada propietario presentará a la Administración del Agua Potable en la forma y con los signos que ella indique, un proyecto en tela con dos copias en azul, firmadas por el propietario del servicio que se proponga establecer.
    Si hubiere instalación existente parcialmente aprovechable, se indicará claramente y con precisión las partes de la instalación antigua que se conservan y las que se desechan.
    La Administración conservará la tela y una copia en azul.

    Art. 92. Serán de cuenta del propietario tanto el arranque (desde la cañería matriz hasta el medidor) como la instalación de la casa (desde el medidor hacia adentro) pero el arranque deberá ser ejecutado por obreros y con material proporcionado por la Administración previo depósito del valor del trabajo. La instalación interior será ejecutada por el propietario con obreros y material contratado por él.

    Art. 93. La conservación del arranque y del medidor son de cuenta de propietario del inmueble, pero deben ser ejecutados con materiales y operarios de la Administración.

    Art. 94. Se colocará una llave de corta en el arranque cerca de la cañería matriz y otra inmediatamente al lado de afuera de la muralla del inmueble.

    Art. 95. La red de cañería del servicio instalado en la casa debe tener tales dimensiones que asegure en cualquier momento un suministro de agua en cualquier llave o artefacto.

    Art. 96. El diámetro del arranque, que será igual al diámetro del medidor, será fijado por la Administración teniendo en cuenta: a) el número de personas que habitan o pueden habitar el inmueble o que acudan a él durante el día; b) el número de llaves de salida o tomas de agua que se instalen en el inmueble y su objeto o destino; c) la presión del agua en la cañería matriz del servicio público; y d) la extensión del inmueble, en todo de acuerdo con las normas fijadas por la Dirección General.

    Art. 97. Los Servicios de 6 mm. de diámetro sólo se instalarán en inmuebles habitados o destinados a ser habitados por obreros y deben cumplir con la condición de estar provistos de una sola llave de salida colocada en una pieza o patio sin desagüe, de acuerdo con el decreto supremo N.o 2,489, de 11 de Mayo de 1915.
    Medidores

    Art. 98. Todos los Servicios de Agua Potable deben estar provistos de su correspondiente medidor de agua.
    Art. 99. El tipo de medidor que se colocará en el Servicio será determinado por la Dirección General con relación a las tarifas vigentes y a la forma del abastecimiento.

    Art. 100. Los medidores se colocarán en la entrada al inmueble y lo más cerca posible de la cañería matriz, en lugar accesible en todo tiempo y que permita la fácil lectura de los estados de consumo.

    Art. 101. En los lugares expuestos a heladas los medidores deberán estar colocados dentro de cajas provistas de material aislador, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Administración. El propietario del inmueble es responsable de los daños que sufra el medidor por falta de cumplimiento de estas condiciones.

    Servicios contra incendio

    Art. 102. Los particulares que lo soliciten podrán instalar en sus respectivos inmuebles arranques destinados exclusivamente al servicio contra incendio, provistos del medidor correspondiente o de un dispositivo especial adoptado por la Dirección General.
    Art. 103. No podrán instalarse los arranques a que se refiere el artículo anterior, en cañerías matrices de diámetros inferiores a 100 mm.

    Servicios secundarios

    Art. 104. En caso de subdivisión de un inmueble en departamentos independientes destinados al arriendo u otros fines, ya sea por obras provisorias o definitivas, el propietario deberá instalar los nuevos servicios correspondientes a cada departamento. La Administración determinará si estos nuevos servicios deberán arrancar de la red pública o del servicio primitivo del inmueble.
    En este último caso, los nuevos servicios se enrolarán como secundarios y se reputarán como de 10 mm. cualquiera que sea el diámetro de la cañería.
    Instalación interior

    Art. 105. La distribución en el interior de la casa será hecha con cañería de fundición, bronce, fierro galvanizado, cobre o plomo. No se permitirá que se aprovechen cañerías que han sido empleadas en otros usos o servicios.

    Art. 106. No se permitirá la alimentación directa de un W.C. o de un urinario sino cuando se haga por medio de una válvula colocada más arriba del artefacto y de manera que se evite toda posibilidad de contaminación del agua.

    Art. 107. Las cañerías de alimentación de los artefactos tendrán los siguientes diámetros mínimos:

Lavaderos      13 m/m.
Calentadores    13 m/m.
Lavaplatos      13 m/m.
Lavatorios      10 m/m.
Baños          13 m/m.
W.C.            10 m/m.

    Art. 108. No se podrá colocar una cañería de agua potable atravesando otra de alcantarillado o en forma que el agua quede en peligro de ser contaminada.
    La red de cañerías en el interior de las casas debe ser ubicada en forma que: 1.o presente las mayores facilidades para su revisión y reparación y 2.o que evite las acciones destructoras.

    Art. 109. Ninguna máquina a vapor u otro aparato análogo podrá surtirse directamente de la cañería del servicio de agua potable sino de un depósito especial.
    Art. 110. Todos los materiales, cañerías, llaves y demás accesorios deberán ser de primera calidad y de la clase, tipo y dimensiones aceptados por la Dirección General.

    Art. 111. Para facilitar las limpias, se recomienda el uso de tapas de registro o uniones desmontables (hilos largos) y de llaves de desagüe.

    Art. 112. Toda la instalación deberá ser absolutamente impermeable y no podrá entregarse al servicio mientras no haya sido recibida por la Administración previas las pruebas que estime necesarias.

    Art. 113. Es prohibido a los particulares o contratistas, ejecutar cualquier trabajo en el medidor y en el arranque.

    Art. 114. Se hace extensivo a las instalaciones de agua potable lo dispuesto en los artículos 9 al 24, 83, 84, 85, 87 al 90 en lo que fueren aplicables.


    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- A. OYANEDEL.- J. A. Figueroa.- J. Castro Oliveira.