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Ley 8737

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Ley 8737

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Ley 8737 CONFIERE PERSONALIDAD JURIDICA A LA EDITORIAL JURIDICA DE CHILE.

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 8737

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Promulgación: 28-ENE-1947

Publicación: 06-FEB-1947

Versión: Última Versión - 11-JUL-1993

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    LEY 8.737, Confiere personalidad jurídica a la "Editorial Jurídica de Chile".

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Confiérese personalidad jurídica a la "Editorial Jurídica de Chile", que ha sido fundada por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile y por la Biblioteca del Congreso Nacional.

    Artículo 2°.- Apruébanse como estatutos de la "Editorial Jurídica de Chile" las disposiciones contenidas en el "Convenio Principal" insertado en el acta de la sesión de fecha 5 de Septiembre de 1945 de la Comisión de Biblioteca del Congreso, con las modificaciones contenidas en esta ley.
    Dichos estatutos sólo podrán ser modificados por acuerdo unánime del Consejo de la "Editorial Jurídica de Chile" y la modificación deberá ser aprobada por ley.
    Artículo 3°.- "La Editorial Jurídica de Chile" oDL 319 1974
ART 1°
DL 2231 1978
ART UNICO
N° 1
LEY 19227,
Art. 15, 1.-
"Editorial Andrés Bello", tiene su domicilio en la ciudad de Santiago y su dirección y administración superiores están a cargo de un Consejo de ocho (8) miembros, integrado de la siguiente manera: el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, que lo presidirá: el Contralor General de la República; un (1) Ministro de Corte Suprema, designado por ese Tribunal; un (1) representante del Consejo de Rectores; el Presidente del Colegio de Abogados; el Director de la Biblioteca delLEY 19227,
ART 15, 2.-
Congreso Nacional; y dos (2) representantes del Gobierno, designados por decreto de los Ministerios de Justicia y Educación, respectivamente.
    Los Consejeros designados por la Corte Suprema y el Gobierno durarán dos años en sus cargos.
    El Consejo funcionará con la mayoría de los Consejeros en ejercicio y sus acuerdos se adoptarán por mayoría.
    En caso de empate, decidira el Presidente.

    ARTICULO 4°- DEROGADO.-DL 728 1974
ART 7°

    Artículo 5°.- La impresión de las obras que realice, edite o simplemente publique la Editorial deberá efectuarse en imprenta ajena a la misma a cuyo efecto le queda prohibido a ésta adquirir, arrendar o administrar imprentas, talleres de encuadernación u otros que sean complementarios del arte gráfico.

    Artículo 6°.- La disolución de la "Editorial Jurídica de Chile" requerirá acuerdo unánime del Consejo, aprobado por ley. En la misma ley se determinará la destinación del patrimonio de la Editorial.

    "Artículo 7°.- Esta ley regirá desde su publicación en el "Diario Oficial".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veintiocho de enero de mil novecientos cuarenta y siete.- GABRIEL GONZALEZ V.- G. Correa F.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 11-JUL-1993
11-JUL-1993
Texto Original
De 06-FEB-1947
06-FEB-1947 10-JUL-1993
Exportar lista:

Proyectos de Modificación (2)

1.- Aprueba la disolución de la Editorial Jurídica de Chile y establece normas para su liquidación. (Boletín N° 9116-07)
2.- Integra representantes del Congreso Nacional a la Editorial Jurídica de Chile (Boletín N° 6157-07)

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