Artículo 29.o Para que proceda el pago de remuneraciones por horas extraordinarias de trabajo, éstos deberán haber sido ordenados previamente por escrito por el Director.
En casos calificados se aceptarán estos pagos aun sin esta orden escrita si se acreditare fehacientemente que el trabajo revestía caracteres de urgencia y se hubiere dado cuenta por escrito de él, al Jefe del Departamento respectivo, dentro de 48 horas de haberse efectuado.