Ley núm. 7,872

FIJA GRADOS Y SUELDOS AL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    Artículo 1.o El personal de planta de Carabineros de Chile, se ajustará a los siguientes grados y sueldos:

Grado  1.o              $ 62,400 anuales
Grado  2.o                56,400  "
Grado  3.o                50,400  "
Grado  4.o                45,600  "
Grado  6.o                37,200  "
Grado  8.o                28,680  "
Grado 11.o                18,600  "
Grado 12.o                17,400  "
Grado 14.o                15,600  "
Grado 15.o                13,500  "
Grado 16.o                12,600  "
Grado 19.o                12,000  "
Grado 21.o                11,400  "
Grado 22.o                11,100  "
Grado 23.o                10,560  "
Grado 24.o                  9,960  "
Grado 25.o                  9,600  "

    Artículo 2.o Las 50 plazas de Alumnos Aspirantes a Oficiales, grado 28.o, que consulta la actual planta de Carabineros de Chile, serán encuadradas en el grado 23.o de la escala del artículo anterior y se destinarán para los alumnos del segundo curso, ocupando los del primer curso plazas de carabineros.
    El personal de Carabineros que en la actualidad tiene grado 17.o de la escala de sueldos, quedará encuadrado en el grado 15.o de la escala precedente.
    Artículo 3.o Substitúyese el artículo 2.o de la ley N.o 7,260, de 29 de Agosto de 1942, por el siguiente:
    "El personal de planta de Carabineros de Chile, ya sea de nombramiento supremo o a contrata, gozará de un aumento de 10 por ciento sobre el sueldo base por cada cinco años de servicio computables para el retiro.
    El monto de estos quinquenios no podrá exceder del 60 por ciento de su sueldo base".

    Artículo 4.o Substitúyese el artículo 4.o de la ley N.o 7,260, por el siguiente:
    "Establécese una asignación familiar consistente en 60 pesos mensuales por cada carga de familia, para el personal de nombramiento supremo, y de 70 pesos al mes, para el personal a contrata.
    Se entiende por carga de familia la cónyuge, la madre legítima viuda o abandonada por su marido y la madre ilegítima, que vivan a sus expensas, los hijos legítimos y, naturales, los adoptivos y los hijastros, siempre que sean varones menores de 21 años o hijas solteras, y que vivan a sus expensas".

    Artículo 5.o Reemplázase el artículo 7.o de la misma ley N.o 7,260, por el siguiente:
    "Los quinquenios y demás asignaciones y gratificaciones de que goza el personal, con excepción de las de zona, rancho y familiar, serán computables para el retiro y se considerarán como sueldo para todos los efectos legales, imponiéndose sobre ellas el ocho por ciento a favor de la Caja de Previsión de Carabineros.
    Las asignaciones, gratificaciones y quinquenios, de los cuales el personal esté en posesión y que pasan a ser sueldo, no se considerarán mayor remuneración o aumento de sueldo para los efectos del artículo 7.o, letra a), del decreto con fuerza de ley número 4,901, de 20 de Julio de 1927.
    No obstante lo dispuesto en el artículo 2.o se computará el sexto quinquenio para la liquidación de las pensiones del personal que cuenta con más de 29 años y seis meses de servicios válidos para el retiro.
    Las gratificaciones de rancho de que actualmente disfruta el personal de Carabineros no podrán ser rebajadas sino por ley".

    Artículo 6.o Agrégase, a continuación del inciso 1.o del artículo 9.o de la ley número 7,260, el siguiente:
    "En el caso en que las leyes o reglamentos exijan como requisito indispensable de ascenso el figurar en la lista de clasificación número uno, la carencia de este requisito no será inconveniente para gozar de mayor sueldo".

    Artículo 7.o Agrégase en el artículo 17.o de la ley N.o 7,260, el siguiente inciso:
    "El personal de Carabineros que se encuentre en el caso determinado en el inciso anterior, tendrá derecho a que su pensión de retiro sea liquidada de acuerdo con el artículo 7.o".

    Artículo 8.o Agrégase en el artículo 7.o del decreto supremo N.o 4,540, de 15 de Noviembre de 1932, que fijó el texto definitivo de las disposiciones sobre retiro del personal de Carabineros, el siguiente inciso:
    "En casos calificados podrá el Presidente de la República conceder pensión de retiro computada en la forma que determina el artículo 8.o al personal referido en el inciso anterior que cuente con más de 15 años de servicios, que sea licenciado de las filas por causa ajena a su voluntad y que reúna los demás requisitos que este mismo inciso exige".

    Artículo 9.o Los Oficiales Generales pertenecientes a la planta de Carabineros que hayan desempeñado en propiedad el cargo de Director General, durante dos años a lo menos, tendrán derecho a gozar, en su retiro, del rango y remuneraciones válidas para el retiro de los de igual grado en servicio activo.
    Estos beneficios se harán extensivos a los montepíos que perciban las viudas y familiares de los Oficiales Generales a que se refiere el inciso anterior.
    Artículo 10. Los Coroneles Inspectores, Subdirectores y los Coroneles Inspectores de Carabineros de Chile, y los Coroneles de ex Cuerpo de Carabineros que obtuvieron retiro voluntario con más de 30 años de servicios públicos, después de la fusión del Cuerpo de Carabineros con Policía, y no ascendieron al grado superior, por no existir en la planta las plazas de general a la fecha de su retiro, tendrán derecho a que sus pensiones les sean reliquidadas de acuerdo con el sueldo y prerrogativas que consultan las leyes para el grado de General, reconociéndoles el rango, honores y prerrogativas de este grado.

    Artículo 11. El personal de Jefes y Oficiales llamado a retiro por el Presidente de la República, de acuerdo con sus facultades legales, y cuyo cargo se declare vacante, tendrá derecho a continuar disfrutando de su sueldo de actividad mientras tramita su expediente de jubilación, y por un tiempo que no podrá exceder de cuatro meses.
    El pago de la pensión de retiro se decretará desde la fecha de la declaración de vacancia y la suma correspondiente hasta el día en que deje de percibir el sueldo de actividad, de acuerdo con este artículo, se abonará a arcas fiscales.

    Artículo 12. El personal de tropa de Carabineros de Chile, con excepción de los Alféreces 1.os, que obtengan su retiro por haber cumplido 25 años de servicios sin haber incurrido en nota de fealdad, tendrá derecho a ser jubilado con el grado inmediatamente superior de la escala de sueldo correspondiente.
    Para la liquidación de las pensiones de este personal se computará el quinto quinquenio con 24 años y 6 meses de servicios válidos para el retiro.
    Artículo 13. El personal y los funcionarios de Carabineros de Chile que se hayan retirado con posterioridad al 1.o de Enero del presente año, tendrán derecho a que sus pensiones se liquiden de acuerdo con el monto de las rentas y beneficios que, con arreglo a esta ley, sean computables para el retiro.

    Artículo 14. Deróganse los artículos 8.o y 22 de la Ley N.o 7,260.

    Artículo 15. La planta del personal civil de nombramiento supremo del servicio de Secretaría, fijada por el decreto ley número 322, de 28 de Julio de 1932 y leyes posteriores que lo modificaron, será la siguiente:

      4 Jefes de Sección, grado 4,o;
      8 Oficiales mayores, grado 6.o;
    20 Oficiales 1.os, grado 8.o;
    30 Oficiales 2.os, grado 11.o;
    46 Oficiales 3.os, grado 14.o.

    Artículo 16. Modifícase la actual planta del personal de Carabineros de Chile, en la siguiente forma:
    Suprímense las siguientes plazas:
    SERVICIO DE ORDEN Y SEGURIDAD: 50 Brigadieres;
    EMPLEOS VARIOS: Jefe de Almacenes de Vestuario y Equipo Y Profesor de Equitación.
    Auméntanse las siguientes plazas:
    SERVICIO DE ORDOEN Y SEGURIDAD: 150 Subtenientes;
    SERVICIO DE ADMINISTRACION: 3 Tenientes Coroneles de Intendencia; 2 Mayores de Intendencia; 1 Capitán de Administración; 1 Teniente de Administración y 1 Subteniente de Administración.
    Créase el empleo de cabo grado 23.o y refúndese en él las plazas de cabos 1.os y cabos 2.o que quedan suprimidas.
    El cambio de denominación que tendrán los cabos 1.os no afectará a la antigüedad y demás derechos adquiridos que tenían en dicho grado.

    Artículo 17. Los alumnos aspirantes a Oficiales y Subtenientes de Carabineros, sean de fila o asimilados, gozarán de una asignación mensual de $ 150 para la adquisición de vestuario, equipo y arreos de montar. Cesarán en el goce de esta asignación los Subtenientes al entrar en posesión del mayor sueldo que determine el artículo 9.o de la ley número 7,260.
    Derógase el artículo 8.o del decreto ley número 322, de 28 de Julio de 1932.

    Artículo 18. Substitúyese el inciso 4.o del artículo 1.o de la ley número 6,485, por el siguiente:
    "El Presidente de la República podrá conceder gratificación de zona hasta del ciento por ciento de su sueldo fijo al personal de Carabineros que sirve en las regiones cordilleranas y en los puntos alejados de las poblaciones de Chiloé, Aysen y Magallanes".

    Artículo 19. El cargo de Profesor Primario de Carabineros será compatible con las horas de clases de que hablan los artículos 2.o y 3.o de la ley número 6,773, de 5 de Diciembre de 1940.

    Artículo 20. Amplíase en la suma de $ 100.000,000 la autorización concedida al Presidente de la República por la ley número 6,044, para contratar los empréstitos necesarios en las Cajas de Previsión, en la Caja de Crédito Hipotecario, en instituciones de crédito del Estado, en la Caja Nacional de Ahorros e instituciones privadas, con un interés máximo de seis por ciento, destinada a la adquisición o construcción de habitaciones para el personal de Carabineros.
    De la suma consultada en el inciso anterior un 70 por ciento se destinará a la adquisición o construcción de habitaciones para el personal de tropa y un 30 por ciento para el personal de Oficiales.
    Por exigirlo el interés nacional, se declaran de utilidad pública los terrenos y construcciones necesarias para el mejor cumplimiento de la presente ley y de la ley número 6,044.
    Las expropiaciones se practicarán de acuerdo con lo dispuesto en la ley de 18 de Junio de 1857, en la ley 3,313, del año 1917 y en el decreto con fuerza de ley 182, de 15 de mayo de 1931.

    Artículo 21. El personal a que se refiere el artículo 4.o de la ley número 5,689, que figura en la Ley de Presupuestos en el ítem 01/01/01, de la Presidencia de la República, tendrá la siguiente planta, grados y sueldos, y quedará afecto a los beneficios que la presente ley establece a favor del personal del Cuerpo de Carabineros de Chile:

                                        Sueldo Unitario
                                              Anual

  1 Inspector de Palacio de la Moneda,
    grado 8.o                              $ 28.680
  1 Subinspector de Palacio, grado 10.o      20.400
  3 Porteros 1.os, grado 12.o                17.400
  1 Mayordomo de la Casa Presidencial de
    Viña del Mar, grado 12.o                  17.400
  1 Chofer 1.o, grado 12.o                    17.400
  2 Porteros 2.os, grado 14.o                15.600
  1 Caballerizo 1.o, grado 14.o              15.600
  2 Choferes 2.os, grado 14.o                15.600
  5 Porteros 3.os, grado 19.o                12.000
  5 Choferes 3.os, grado 19.o                12.000
  1 Chofer 4.o, grado 21.o                    11.400
  1 Portero 4.o, grado 21.o                  11.400
  1 Fogonero, grado 21.o                      11.400
  1 Caballerizo 2.o, grado 22.o              11.100
  6 Mozos, grado 22.o                        11.100
  1 Chofer 5.o, grado 22.o                    11.100
  3 Porteros 5.os, grado 22.o                11.100
  1 Auxiliar, grado 22.o                      11.100
  5 Jardineros, grado 23.o                    10.560
  2 Cocheros, grado 23.o                      10.560
11 Caballerizos 3.os, grado 23.o            10.560
  1 Chofer 6.o, grado 23.o                    10.560
  1 Fogonero, grado 23.o                      10.560

    Artículo 22. El personal del Servicio de Investigaciones comprendido entre los grados 12º al 23.o inclusive, percibirá el aumento de cien pesos mensuales en su sueldo base a que se refiere al artículo 1.o de la ley número 7,260, de 29 de Agosto de 1942.

    Artículo 23. El personal del Servicio de Investigaciones tendrá derecho a gozar de los quinquenios y de la asignación en conformidad a lo dispuesto en los artículos 3.o, 4.o y 5.o de la presente ley.

    Artículo 24. Auméntase a un sesenta por ciento de su sueldo, la asignación de zona al personal de Investigaciones que presta sus servicios en las provincias de Aysen y Magallanes.

    Artículo 25. Para los efectos de la actual ley de retiro con que se rige Investigaciones, que exige 10 años de servicios en la Institución para acogerse a sus beneficios, déjase sin efecto esta exigencia para aquellos funcionarios que les falte menos de 6 meses para cumplir los diez años, siempre que tengan otros servicios en las Instituciones Armadas o en Carabineros de Chile.
    Los funcionarios jubilados o en retiro que presten sus servicios en Investigación tendrán derecho a que se reajuste su jubilación o retiro si abandonaren el servicio por algunas de las causales determinadas en las leyes vigentes sobre el retiro del personal de Carabineros. Las Cajas de Previsión respectivas entregarán a la de Carabineros las imposiciones acumuladas en ellas por cada uno de los interesados, a fin de que esta última pague, en el futuro, las pensiones o montepíos a que hubiere lugar.

    Artículo 26. Las reavalúos de la propiedad territorial practicados por la Dirección General de Impuestos Internos, en conformidad con la ley número 4,174, de 5 de Septiembre de 1927, y que, de acuerdo con la misma ley, debieran comenzar a regir desde el 1.o de Enero de 1945, regirán a partir desde el 1.o de Enero de 1948.
    Durante los años 1945, 1946 y 1947, los inmuebles afectados por la disposición del inciso precedente se considerarán avaluados, para todos los efectos legales, y salvo en lo que respecta a la determinación de las rentas de arrendamiento, en una suma igual a su avalúo actual más un ochenta por ciento.
    No obstante, si el avalúo actual aumentado en un ochenta por ciento fuera superior al avalúo a que se refiere el inciso 1.o de este artículo, el propietario podrá solicitar que este último rija a partir desde el 1.o de Enero de 1945.
    Lo dispuesto en los incisos precedentes no regirá respecto de los bienes raíces que actualmente tengan un avalúo inferior a cien mil pesos ($ 100,000), siempre que el propietario no disponga de otro inmueble y que la propiedad esté destinándose a arrendamiento para habitación.

    Artículo 27. Desde el 1.o de Enero de 1945, los avalúos de los inmuebles cuya tasación no se hubiere modificado con posterioridad al 1.o de Enero de 1940, de acuerdo con el artículo 17 de la ley 4,174, o con la ley número 6,844, de 14 de Febrero de 1941, se considerarán, para todos los efectos legales, aumentados en un ochenta por ciento.
    Lo dispuesto en el inciso precedente regirá hasta que la Dirección General de Impuestos Internos practique nuevas tasaciones generales de acuerdo con la ley número 4,174, las cuales no podrán empezar a regir antes del 1.o de Enero de 1948.
    Los propietarios que se consideren perjudicados por lo dispuesto en el inciso 1.o de este artículo podrán solicitar el reavalúo efectivo de sus inmuebles, el que será practicado por la Dirección General de Impuestos Internos. En este caso, los propietarios tendrán derecho de reclamar, dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación de los roles respectivos, de acuerdo con las disposiciones de la ley número 4,174.

    Artículo 28. Mientras rijan las disposiciones de los artículos 26 y 27,los arrendadores no podrán elevar las rentas de arrendamiento determinadas con relación a los avalúos vigentes antes de la aplicación de los dos citados preceptos, sino en las sumas equivalentes a la mayor contribución a que queden afectos por los nuevos avalúos.

    Artículo 29. Para todos los efectos legales, se considerará como efectivamente servido por los ex oficiales a que se refiere el artículo 3.o transitorio de la ley número 6,880 el tiempo comprendido entre la cesación de sus servicios como oficiales y su contratación como profesores, siempre que no hubieren sido separados o llamados a calificar servicios.
    Artículo 30. Esta ley entrará en vigencia a contar desde el día 1.o del mes siguiente a su promulgación, a excepción del artículo 3.o que regirá desde el 1.o de Enero de 1944. El gasto que esta excepción significa se atenderá con cargo a las sumas no invertidas de los ítem 04/06/01 y 04/06/02 del Presupuesto del año en curso".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, dieciséis de Septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Osvaldo Hiriart.- A. Matte L.