Artículo 26. Las reavalúos de la propiedad territorial practicados por la Dirección General de Impuestos Internos, en conformidad con la ley número 4,174, de 5 de Septiembre de 1927, y que, de acuerdo con la misma ley, debieran comenzar a regir desde el 1.o de Enero de 1945, regirán a partir desde el 1.o de Enero de 1948.
Durante los años 1945, 1946 y 1947, los inmuebles afectados por la disposición del inciso precedente se considerarán avaluados, para todos los efectos legales, y salvo en lo que respecta a la determinación de las rentas de arrendamiento, en una suma igual a su avalúo actual más un ochenta por ciento.
No obstante, si el avalúo actual aumentado en un ochenta por ciento fuera superior al avalúo a que se refiere el inciso 1.o de este artículo, el propietario podrá solicitar que este último rija a partir desde el 1.o de Enero de 1945.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no regirá respecto de los bienes raíces que actualmente tengan un avalúo inferior a cien mil pesos ($ 100,000), siempre que el propietario no disponga de otro inmueble y que la propiedad esté destinándose a arrendamiento para habitación.