De los sistemas eléctricos y su categorización
 

 

 

 

 

 

   
    Artículo 10-1.- Definición de sistema Ley 21804
Art. único N° 2
D.O. 13.02.2026
eléctrico nacional. Es el sistema eléctrico interconectado único, destinado a cubrir la mayor parte de la demanda de clientes regulados y libres del país y que permite conformar un mercado eléctrico común.

    Artículo 10-2.- Definición de sistema mediano. Ley 21804
Art. único N° 2
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Es el sistema eléctrico con capacidad instalada de generación superior a 1500 kilowatts, que se encuentra desconectado del sistema eléctrico nacional, y está destinado a suministrar energía a clientes libres y regulados, para el cual se establecen estándares regulatorios y normativos específicos, de acuerdo al inciso tercero del artículo 173.
    Artículo 10-3.- Definición de sistemaLey 21804
Art. único N° 2
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aislado para pequeños consumidores. Es el sistema eléctrico con capacidad instalada de generación inferior o igual a 1.500 kilowatts, que se encuentra desconectado del sistema eléctrico nacional, y está destinado esencialmente a suministrar electricidad para actividades domiciliarias o comerciales de localidades que, por su ubicación, nivel de demanda u otras características particulares no resulta pertinente ni favorable someterlos a los estándares normativos de un sistema mediano.
    Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que estos sistemas superen la capacidad instalada de generación indicada en el inciso anterior, se mantendrán en dicha categoría mientras la Comisión establezca el plan señalado en el artículo 10-6 y éste se encuentre en ejecución.
    Artículo 10-4.- Definición de sistema para procesosLey 21804
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productivos. Es el sistema eléctrico destinado esencialmente a abastecer los consumos asociados a la producción de bienes y productos. Estos sistemas no necesariamente se encuentran interconectados al sistema eléctrico nacional o a un sistema mediano, pero su interconexión con estos últimos podrá habilitarse a través de la solicitud de uso de acceso abierto o mediante el proceso de planificación, conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables.
    Artículo 10-5.- Categorización de sistemas eléctricosLey 21804
Art. único N° 2
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. Los sistemas eléctricos que no se encuentren interconectados al sistema eléctrico nacional serán categorizados por la Comisión como sistema mediano, sistema aislado para pequeños consumidores o sistema para procesos productivos, de acuerdo a las características establecidas en los artículos 10-2, 10-3 y 10-4, y en conformidad a lo que establezca el reglamento y demás normativa vigente.
    Cada cinco años la Comisión, mediante un proceso transparente, público y participativo, categorizará los sistemas eléctricos que hay en el país que no se encuentren interconectados al sistema eléctrico nacional. Finalizado este proceso, la Comisión dictará una resolución exenta que establecerá, fundadamente, la categorización respectiva.
    Sin perjuicio de lo anterior, la resolución exenta indicada en el inciso precedente podrá ser actualizada en caso de que la Comisión lo determine de manera fundada.
    Los plazos, condiciones, etapas y demás requisitos del proceso de categorización de los sistemas eléctricos y su actualización, cuando corresponda, serán establecidos en el reglamento, junto con los criterios y otras consideraciones necesarias para llevar adelante el proceso.
    Artículo 10-6.- Cambio de categorización Ley 21804
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de un sistema eléctrico. Si un sistema eléctrico cambia de categorización en virtud del proceso descrito en el artículo anterior deberá cumplir con los requerimientos que exija la regulación de la nueva categorización de forma progresiva, de acuerdo al plan que para tal efecto establezca la Comisión.
    El reglamento regulará las materias necesarias para la debida implementación del presente artículo.