Artículo 10-5.- Categorización de sistemas eléctricosLey 21804
Art. único N° 2
D.O. 13.02.2026. Los sistemas eléctricos que no se encuentren interconectados al sistema eléctrico nacional serán categorizados por la Comisión como sistema mediano, sistema aislado para pequeños consumidores o sistema para procesos productivos, de acuerdo a las características establecidas en los artículos 10-2, 10-3 y 10-4, y en conformidad a lo que establezca el reglamento y demás normativa vigente.
Art. único N° 2
D.O. 13.02.2026. Los sistemas eléctricos que no se encuentren interconectados al sistema eléctrico nacional serán categorizados por la Comisión como sistema mediano, sistema aislado para pequeños consumidores o sistema para procesos productivos, de acuerdo a las características establecidas en los artículos 10-2, 10-3 y 10-4, y en conformidad a lo que establezca el reglamento y demás normativa vigente.
Cada cinco años la Comisión, mediante un proceso transparente, público y participativo, categorizará los sistemas eléctricos que hay en el país que no se encuentren interconectados al sistema eléctrico nacional. Finalizado este proceso, la Comisión dictará una resolución exenta que establecerá, fundadamente, la categorización respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, la resolución exenta indicada en el inciso precedente podrá ser actualizada en caso de que la Comisión lo determine de manera fundada.
Los plazos, condiciones, etapas y demás requisitos del proceso de categorización de los sistemas eléctricos y su actualización, cuando corresponda, serán establecidos en el reglamento, junto con los criterios y otras consideraciones necesarias para llevar adelante el proceso.