Artículo 84 bis.- Planes estratégicosLey 21804
Art. único N° 6
D.O. 13.02.2026 de energía en regiones. El Ministerio de Energía deberá dictar los planes estratégicos de energía para cada una de las regiones del país. Estos planes son instrumentos que orientan el desarrollo energético de la región, con un enfoque territorial, y que deben ser considerados en los análisis de los distintos instrumentos del proceso de planificación energética de largo plazo definido en el artículo 83°.
Art. único N° 6
D.O. 13.02.2026 de energía en regiones. El Ministerio de Energía deberá dictar los planes estratégicos de energía para cada una de las regiones del país. Estos planes son instrumentos que orientan el desarrollo energético de la región, con un enfoque territorial, y que deben ser considerados en los análisis de los distintos instrumentos del proceso de planificación energética de largo plazo definido en el artículo 83°.
Los planes estratégicos de energía aplicarán la evaluación ambiental estratégica, conforme a lo establecido en el Párrafo 1° bis del Título II de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
Previo a la aprobación de cada plan, se requerirá el informe del Comité Regional de Cambio Climático respectivo, el que deberá pronunciarse sobre la coherencia de aquél con los instrumentos de gestión del cambio climático correspondientes. El informe se deberá evacuar dentro del plazo de treinta días, contado desde la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo, sin que se haya emitido el informe, el Ministerio de Energía podrá continuar con la tramitación del plan respectivo.
El reglamento establecerá el procedimiento, contenidos y materias necesarias para el desarrollo de los planes estratégicos de energía en regiones.