Artículo 180-4.- InterconexiónLey 21804
Art. único N° 32
D.O. 13.02.2026 de dos o más sistemas medianos. La Comisión podrá incorporar en la planificación de los sistemas medianos la interconexión de dos o más de dichos sistemas. En el caso de presentarse una iniciativa privada de transmisión para la señalada interconexión, ésta deberá ser analizada en el estudio al que se refiere el artículo 174. Si son considerados en el plan de expansión, los proyectos deberán ser incorporados en el desarrollo de los sistemas eléctricos respectivos, en virtud de lo señalado en el artículo 179, y el decreto respectivo deberá definir las condiciones asociadas a la transición para la correcta integración de los sistemas medianos que se interconecten.
Art. único N° 32
D.O. 13.02.2026 de dos o más sistemas medianos. La Comisión podrá incorporar en la planificación de los sistemas medianos la interconexión de dos o más de dichos sistemas. En el caso de presentarse una iniciativa privada de transmisión para la señalada interconexión, ésta deberá ser analizada en el estudio al que se refiere el artículo 174. Si son considerados en el plan de expansión, los proyectos deberán ser incorporados en el desarrollo de los sistemas eléctricos respectivos, en virtud de lo señalado en el artículo 179, y el decreto respectivo deberá definir las condiciones asociadas a la transición para la correcta integración de los sistemas medianos que se interconecten.