Artículo 17°.- Podrán solicitarseD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 17º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.410
Art. 23º
D.O. 22.05.1985
otras concesiones de servicio público de distribución por una parte o la totalidad del territorio de concesiones de este tipo ya otorgadas. El Ministro de Energía podrá otorgarla de acuerdo a los procedimientos que establecen los artículos 25º y siguientes, imponiendo al nuevo concesionario las mismas obligaciones y derechos que otorgó al primero en el territorio que será compartido.