Artículo 29°.- El Ministro deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 28º
D.O. 13.09.1982
Rectificado
D.O. 27.09.1982
Ley Nº 18.410
Art. 23º
D.O. 22.05.1985
Energía, previo informe de la Superintendencia, y con la autorización de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, si corresponde de acuerdo a las disposiciones de los decretos con fuerza de ley Nº 4 de 1967, Nº 7 de 1968 y Nº 83 de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, resolverá fundadamente acerca de la solicitud de concesión definitiva, en un plazo de quince días contado desde la fecha de recepción del informe de la Superintendencia.
    Para evacuar su informe, la Superintendencia dispondrá Ley 20701
Art. ÚNICO N° 11 a)
D.O. 14.10.2013
de sesenta días, contados desde el vencimiento del plazo para responder
a todas las observaciones u oposiciones que se hubieren presentado, o desde el vencimiento del plazo para Ley 20701
Art. ÚNICO N° 11 b)
D.O. 14.10.2013
presentarlas, si no se hubiere hecho, o desde la constancia de haberse constituido servidumbre voluntaria
respecto de todos los propietarios de predios afectados que no hubieren sido notificados, según corresponda. El informe de la Superintendencia sólo se pronunciará sobre aquellas observaciones y oposiciones fundadas en causales establecidas en esta ley que hubieren sido formuladas por los dueños de las propiedades afectadas o por otros interesados dentro de plazo.
    El decreto de otorgamiento, que contendrá las indicaciones de las letras a) y siguientes del artículo 25º y Ley 20701
Art. ÚNICO N° 11 c)
D.O. 14.10.2013
la aprobación de los planos de servidumbres que se impondrán, deberá ser publicado en el sitio electrónico del Ministerio de Energía en el plazo de quince días, contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y Ley 21582
Art. 10, N° 3
D.O. 07.07.2023
deberá esta última efectuarse dentro del plazo de quince días contado desde la total tramitación del decreto.
    Tratándose de proyectos para establecer líneas de transmisión de energía eléctrica, el solicitante podrá dividir en cualquier momento la concesión que solicita en dos o más tramos. Las notificaciones practicadas con anterioridad a la división de la solicitud de concesión se entenderán válidas para todos los efectos, siempre y cuando el trazado en el predio afectado y notificado no haya variado a propósito de dicha división.
    El decreto que se pronuncie sobre cada tramo, señalará la concesión a la que pertenece.
    El decreto también consignará que, si por cualquiera circunstancia, alguno de los tramos no pudiere ejecutarse, el retiro de las instalaciones que ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o particulares, deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia.
    La división a que se refiere este artículo no afectará en modo alguno la prohibición de fraccionamiento contemplada en la ley Nº19.300.