CAPITULO V
De las Servidumbres
Artículo 48°.- Todas lasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 47º
D.O. 13.09.1982 servidumbres que señalen los decretos de concesiones eléctricas definitivas se establecerán en conformidad a los planos especiales de servidumbres que se hayan aprobado en el decreto de concesión.
1982, Minería
Art. 47º
D.O. 13.09.1982 servidumbres que señalen los decretos de concesiones eléctricas definitivas se establecerán en conformidad a los planos especiales de servidumbres que se hayan aprobado en el decreto de concesión.
Artículo 49°.- Las concesiones deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 48º
D.O. 13.09.1982 centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica crean en favor del concesionario las servidumbres de obras hidroeléctricas, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
1982, Minería
Art. 48º
D.O. 13.09.1982 centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica crean en favor del concesionario las servidumbres de obras hidroeléctricas, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Artículo 50°.- Las servidumbres aD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 49º
D.O. 13.09.1982 que se refiere el artículo anterior otorgan los siguientes derechos:
1982, Minería
Art. 49º
D.O. 13.09.1982 que se refiere el artículo anterior otorgan los siguientes derechos:
1.- Para ocupar los terrenos que se necesitan para las obras;
2.- Para ocupar y cerrar hasta en una extensión de media hectárea los terrenos contiguos a la bocatoma, con el fin de dedicarlos a construir habitaciones de las personas encargadas de la vigilancia y conservación de las obras, y a guardar los materiales necesarios para la seguridad y reparación de las mismas, y
3.- Para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para embalses, vertederos, clarificadores, estanques de acumulación de aguas, cámaras de presión, cañerías, centrales hidroeléctricas con sus dependencias, habitaciones para el personal de vigilancia, caminos de acceso, depósitos de materiales y, en general, todas las obras requeridas para las instalaciones hidroeléctricas.
Artículo 51°.- Las concesiones deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 50º
D.O. 13.09.1982 líneas de transporte, subestaciones y de servicio público de distribución crean en favor del concesionario las servidumbres:
1982, Minería
Art. 50º
D.O. 13.09.1982 líneas de transporte, subestaciones y de servicio público de distribución crean en favor del concesionario las servidumbres:
1.- Para tender líneas aéreas o subterráneas a través de propiedades ajenas;
2.- Para ocupar los terrenos necesarios para el transporte de la energía eléctrica, desde la central generadora o subestación, hasta los puntos de consumo o de aplicación;
3.- Para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para las subestaciones eléctricas, incluyendo las habitaciones para el personal de vigilancia.
Artículo 52º.- Los propietarios deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 51º
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 6
D.O. 13.03.2004
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 7
D.O. 13.03.2004 líneas eléctricas estarán obligados a permitir el uso de sus postes, torres y otras instalaciones necesarias, para el establecimiento de otras líneas eléctricas. Esta obligación sólo es válida para aquellas líneas que hagan uso de las servidumbres a que se refiere el artículo 51º y las que usen bienes nacionales de uso público, como calles y vías públicas, en su trazado.
1982, Minería
Art. 51º
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 6
D.O. 13.03.2004
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 7
D.O. 13.03.2004 líneas eléctricas estarán obligados a permitir el uso de sus postes, torres y otras instalaciones necesarias, para el establecimiento de otras líneas eléctricas. Esta obligación sólo es válida para aquellas líneas que hagan uso de las servidumbres a que se refiere el artículo 51º y las que usen bienes nacionales de uso público, como calles y vías públicas, en su trazado.
Artículo 53°.- Cuando existanD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 52º
D.O. 13.09.1982 líneas eléctricas en una heredad, el propietario de ésta podrá exigir que se aprovechen las existentes cuando desee constituirse una nueva servidumbre sobre su propiedad.
1982, Minería
Art. 52º
D.O. 13.09.1982 líneas eléctricas en una heredad, el propietario de ésta podrá exigir que se aprovechen las existentes cuando desee constituirse una nueva servidumbre sobre su propiedad.
La Superintendencia, oídos los interesados, resolverá si el nuevo concesionario debe aceptar esta obligación, la cual será cumplida en las condiciones que establece el artículo 52º.
Artículo 54º.- Los edificios noD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 53º
D.O. 13.09.1982 quedan sujetos a las servidumbres de obras hidroeléctricas ni de líneas de transporte y distribución de energía eléctrica.
1982, Minería
Art. 53º
D.O. 13.09.1982 quedan sujetos a las servidumbres de obras hidroeléctricas ni de líneas de transporte y distribución de energía eléctrica.
Los corrales, huertos, parques, jardines o patios que dependan de edificios, quedan sujetos sólo a la servidumbre de ser cruzados por líneas aéreas de distribución de energía eléctrica de baja tensión, pero están exentos de las demás servidumbres que establece la presente ley. El trazado de estas líneas deberá proyectarse en forma que no perjudique la estética de jardines, parques, huertos o patios del predio.
El propietario del predio atravesado por las líneas que desee ejecutar construcciones debajo de ellas, podrá exigir del dueño de las líneas que varíe su trazado. En este caso las obras modificatorias serán de cargo del dueño del predio.
No obstante lo establecido en los incisos anteriores, cuando se trate de centrales hidráulicas productoras de energía de 25.000 o más kilowatts de potencia, los edificios, corrales, huertos, parques, jardines o patios que de ellos dependan estarán sujetos a la servidumbre de acueducto y de las obras hidroeléctricas. Si al constituirse
una servidumbre Ley 20701
Art. ÚNICO N° 15
D.O. 14.10.2013quedaren terrenos inutilizados
Art. ÚNICO N° 15
D.O. 14.10.2013quedaren terrenos inutilizados
para su natural aprovechamiento, se aplicará lo
dispuesto en el inciso final del artículo 69º.
Artículo 55°.- Las líneas deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 54º
D.O. 13.09.1982 transporte y distribución de energía eléctrica podrán atravesar los ríos, canales, las líneas férreas, puentes, acueductos, cruzar calles, caminos y otras líneas eléctricas.
1982, Minería
Art. 54º
D.O. 13.09.1982 transporte y distribución de energía eléctrica podrán atravesar los ríos, canales, las líneas férreas, puentes, acueductos, cruzar calles, caminos y otras líneas eléctricas.
Estos cruzamientos se ejecutarán en conformidad con las prescripciones que establezcan los reglamentos, de manera que garanticen la seguridad de las personas y propiedades.
Artículo 56°.- El dueño del predioD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 55º
D.O. 13.09.1982 sirviente está obligado a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario a quien dichas líneas pertenecen.
1982, Minería
Art. 55º
D.O. 13.09.1982 sirviente está obligado a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario a quien dichas líneas pertenecen.
Asimismo, el dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de los materiales necesarios para estos trabajos. El Juez, a solicitud del propietario del suelo, regulará, atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se ejercitará este derecho.
La resolución del Juez que regule el ejercicio del derecho a que se refiere el inciso anterior será apelable en ambos efectos, y el Tribunal de Alzada deberá pronunciarse sobre ella, dentro de los quince días siguientes al ingreso de los autos en Secretaría, hayan o no comparecido las partes.
Artículo 57°.- El dueño del predioD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 56º
D.O. 13.09.1982 sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 3º del artículo 54º. Si infringiere esta disposición o sus plantaciones o arboledas crecieren de modo que perturbaren dicho ejercicio, el titular de la servidumbre podrá subsanar la infracción a costa del dueño del suelo.
1982, Minería
Art. 56º
D.O. 13.09.1982 sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 3º del artículo 54º. Si infringiere esta disposición o sus plantaciones o arboledas crecieren de modo que perturbaren dicho ejercicio, el titular de la servidumbre podrá subsanar la infracción a costa del dueño del suelo.
Artículo 58°.- Si no existierenD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 57º
D.O. 13.09.1982 caminos adecuados para la unión del camino público o vecinal más próximo con el sitio ocupado por las obras, el concesionario tendrá derecho a las servidumbres de tránsito por los predios que sea necesario ocupar para establecer el camino de acceso.
1982, Minería
Art. 57º
D.O. 13.09.1982 caminos adecuados para la unión del camino público o vecinal más próximo con el sitio ocupado por las obras, el concesionario tendrá derecho a las servidumbres de tránsito por los predios que sea necesario ocupar para establecer el camino de acceso.
Ley 20402
Art. 13 Nº 2
D.O. 03.12.2009 Artículo 59°.- El Ministro de Energía podrá imponer en favor de los concesionarios la servidumbre de ocupación temporal de los terrenos municipales o particulares para el establecimiento de caminos provisorios, talleres, almacenes, depósito de materiales y cualesquiera otros servicios que sean necesarios para asegurar la expedita construcción de las obras.
Art. 13 Nº 2
D.O. 03.12.2009 Artículo 59°.- El Ministro de Energía podrá imponer en favor de los concesionarios la servidumbre de ocupación temporal de los terrenos municipales o particulares para el establecimiento de caminos provisorios, talleres, almacenes, depósito de materiales y cualesquiera otros servicios que sean necesarios para asegurar la expedita construcción de las obras.
Las servidumbres de ocupación temporal se establecerán mediante el pago de la renta de arrendamiento y de la indemnización de los daños, perjuicios y deterioros de cualquier clase que puedan irrogarse en el terreno ocupado. En caso que no se produjere acuerdo entre las partes, tanto la renta de arrendamiento como las indemnizaciones correspondientes serán fijadas por el Juez en juicio sumario.
Se constituirá esta servidumbre siguiendo los procedimientos indicados en esta ley.
Artículo 60°.- Todos los derechosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 59º
D.O. 13.09.1982 concedidos en los artículos 50º, 51º y 52º se ejercerán plenamente, sin perjuicio de las acciones judiciales que hubiere pendientes.
1982, Minería
Art. 59º
D.O. 13.09.1982 concedidos en los artículos 50º, 51º y 52º se ejercerán plenamente, sin perjuicio de las acciones judiciales que hubiere pendientes.
Artículo 61°.- Se podrá autorizarD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 60º
D.O. 13.09.1982 la servidumbre temporal de postación en casos calificados por la Superintendencia, la que estará también autorizada para fijar en cada caso el monto de pago correspondiente.
1982, Minería
Art. 60º
D.O. 13.09.1982 la servidumbre temporal de postación en casos calificados por la Superintendencia, la que estará también autorizada para fijar en cada caso el monto de pago correspondiente.
Artículo 62°.- Las gestiones paraD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 61º
D.O. 13.09.1982 hacer efectivas las servidumbres deberán iniciarse en cada caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto de concesión definitiva que hubiere aprobado los planos correspondientes, so pena de caducidad Ley 21582
Art. 10, N° 5
a) y b)
D.O. 07.07.2023del derecho otorgado para imponer la servidumbre.
1982, Minería
Art. 61º
D.O. 13.09.1982 hacer efectivas las servidumbres deberán iniciarse en cada caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto de concesión definitiva que hubiere aprobado los planos correspondientes, so pena de caducidad Ley 21582
Art. 10, N° 5
a) y b)
D.O. 07.07.2023del derecho otorgado para imponer la servidumbre.
A efectos de la inscripción de las servidumbres indicadas en el inciso anterior en los registros conservatorios correspondientes, bastará con la exhibición del decreto de concesión suscrito con firma electrónica avanzada de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.799, o con la exhibición de su copia debidamente autorizada por el ministro de fe del Ministerio de Energía.
Artículo 63º.- Si no se produjere
acuerdo entre el concesionario y el dueño de
los terrenos sobre el valor de éstos, el
Superintendente, Ley 20701
Art. ÚNICO N° 16
D.O. 14.10.2013a petición del concesionario o
Art. ÚNICO N° 16
D.O. 14.10.2013a petición del concesionario o
del dueño de los terrenos, designará una o más
comisiones tasadoras compuestas de tres personas,
para que, oyendo a las partes, practiquen el o
los avalúos de las indemnizaciones que deban
pagarse al dueño del predio sirviente. En
estos avalúos no se tomará en consideración
el mayor valor que puedan adquirir los
terrenos por las obras proyectadas.
Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante
podrá requerir la designación de una o más comisiones
tasadoras desde el vencimiento del plazo para
presentar observaciones u oposiciones del último
notificado. Los honorarios de las comisiones
tasadoras serán de cargo del concesionario y
serán fijados por el Superintendente.
La comisión tasadora que para cada caso
designe el Superintendente, mediante resolución,
deberá estar compuesta por tres profesionales
inscritos en el Registro a que se refiere el
artículo siguiente y no podrá ser integrada por
más de un miembro que pertenezca a la
administración centralizada o descentralizada
del Estado.
Corresponderá al Superintendente designar a
los miembros por sorteo en un procedimiento
público, bastando para esto último que el sorteo
sea anunciado con cinco días de anticipación en
la página web de la Superintendencia. En el mismo
sorteo deberá el Superintendente nombrar a tres
miembros suplentes, y determinar su orden de
preferencia, para el caso que alguno de los
primeros no acepte el cargo.
Quien siendo designado tasador se encontrare
en alguna causal de inhabilidad de las señaladas
en el artículo 63º ter deberá declararlo expresamente
e inhabilitarse de conformar la comisión tasadora
correspondiente. Dicha declaración deberá entregarse
a la Superintendencia en el plazo señalado en el
inciso anterior. En tal caso, la Superintendencia
designará, en su remplazo, al tasador suplente.
Artículo 63º bis.- La Superintendencia
llevará un Registro donde se inscribirán
las personas interesadas en Ley 20701
Art. ÚNICO N° 17
D.O. 14.10.2013integrar las
Art. ÚNICO N° 17
D.O. 14.10.2013integrar las
comisiones tasadoras referidas en el artículo
anterior. El Registro será electrónico y los
nombres de sus integrantes se encontrarán
publicados en el sitio electrónico de la
Superintendencia.
La solicitud de inscripción deberá ser
enviada a la Superintendencia, en la forma
que establezca el reglamento, debiéndose
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Acompañar una certificación de no
haber sido condenado por un delito que merezca
pena aflictiva.
b) Acreditar, mediante declaración jurada,
los datos de su empleador o actividad que
desarrolla, y los vínculos profesionales que
tuvieren con alguna empresa del sector eléctrico.
c) Poseer título, otorgado por una universidad
o instituto profesional o técnico del Estado o
reconocido por éste, según corresponda, o centros de
formación técnica, y acreditar una experiencia mínima
de tres años en el sector público o privado,
en total, en el avalúo de bienes raíces urbanos o
rurales.
Habiéndose cumplido con los requisitos señalados
anteriormente, el Superintendente procederá a
incorporar en el Registro al tasador, sin más trámite.
La acreditación de los requisitos señalados en
las letras a) y b) del presente artículo, deberá
actualizarse anualmente.
Artículo 63º ter.- No podrán integrar
una comisión tasadora aquellos que, a la
fecha de su designación o en cualquier
momento dentro de los doce meses anteriores a
dicha fecha, Ley 20701
Art. ÚNICO N° 18
D.O. 14.10.2013tengan o hubieren tenido interés
Art. ÚNICO N° 18
D.O. 14.10.2013tengan o hubieren tenido interés
en la tasación. Se entiende que existe interés
de un tasador en toda tasación en que sea
beneficiado, de cualquier forma, (i) él mismo,
su cónyuge o sus parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad; (ii) las
sociedades o empresas en las cuales sea director
o dueño, directamente o a través de otras personas
naturales o jurídicas, de un 10% o más de su
capital; (iii) las sociedades o empresas en las
cuales alguna de las personas antes mencionadas
sea director o dueño, directo o indirecto, del
10% o más de su capital, y (iv) el controlador
de la sociedad o sus personas relacionadas, si
el director no hubiera resultado electo sin los
votos de aquél o aquéllos.
Asimismo, no podrán integrar una comisión
tasadora aquellos que tengan un vínculo laboral
o de prestación de servicios con la empresa
concesionaria o con los dueños de los predios
sirvientes que deban avaluarse.
Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
63º no será considerado causal de conflicto de interés.
En caso que por cualquiera causa deba efectuarse
una nueva tasación y el monto de la indemnización
fijada en ésta sea mayor a la anterior, el
concesionario no podrá continuar con las obras
mientras no consigne la diferencia en conformidad
al artículo 66º.
Artículo 64°.- La comisión D.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 63º
D.O. 13.09.1982 tasadora deberá reunirse en días y horas que determine la Superintendencia, bajo el apercibimiento de una multa de una Unidad Tributaria Mensual, en adelante UTM, en caso de inasistencia y respecto de cada uno de los inasistentes.
1982, Minería
Art. 63º
D.O. 13.09.1982 tasadora deberá reunirse en días y horas que determine la Superintendencia, bajo el apercibimiento de una multa de una Unidad Tributaria Mensual, en adelante UTM, en caso de inasistencia y respecto de cada uno de los inasistentes.
Ley 20701
Art. ÚNICO N° 19 a)
D.O. 14.10.2013 En caso de que el informe de la comisión
Art. ÚNICO N° 19 a)
D.O. 14.10.2013 En caso de que el informe de la comisión
tasadora no se evacue dentro de los veinte días
siguientes a la última visita a terreno de
acuerdo al programa Ley 20701
Art. ÚNICO N° 19 b)
D.O. 14.10.2013aprobado por la Superintendencia,
Art. ÚNICO N° 19 b)
D.O. 14.10.2013aprobado por la Superintendencia,
se aplicará a cada uno de los integrantes de la
comisión que hayan provocado el retraso, una multa
de diez UTM.
Sin perjuicio de la multa indicada en el inciso
anterior, en caso que la comisión tasadora no entregue
su informe dentro de plazo, el concesionario o el
dueño de los terrenos podrán solicitar al
Superintendente la designación de una nueva
comisión.
Artículo 65°.- Practicado el avalúoD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 64º
D.O. 13.09.1982 por la comisión tasadora, será entregado a la Superintendencia, la cual pondrá una copia debidamente autorizada por ella, en conocimiento de los concesionarios
1982, Minería
Art. 64º
D.O. 13.09.1982 por la comisión tasadora, será entregado a la Superintendencia, la cual pondrá una copia debidamente autorizada por ella, en conocimiento de los concesionarios
y de los dueños de las propiedades afectadas, mediante carta certificaLey 20701
Art. ÚNICO N° 20 a)
D.O. 14.10.2013da.
Art. ÚNICO N° 20 a)
D.O. 14.10.2013da.
De no existir servicio de correos que
permita la entrega de la tasación mediante
carta certificada, el solicitante podrá
encomendar la notificación de la tasación
a un notario público del lugar, quien
certificará el hecho. Ley 20701
Art. ÚNICO N° 20 b)
D.O. 14.10.2013En caso de no poder
Art. ÚNICO N° 20 b)
D.O. 14.10.2013En caso de no poder
practicarse la notificación por carta
certificada, la Superintendencia ordenará
al concesionario que notifique el avalúo
a través de los medios de notificación
establecidos en el artículo 27º.
En caso de que el avalúo no pueda ser
puesto en conocimiento de los propietarios
por alguna de las vías señaladas en los
incisos precedentes, ya sea porque no fue
posible determinar la residencia o
individualidad de los dueños de las
propiedades afectadas o porque su número
dificulte considerablemente la práctica de
la diligencia, el concesionario podrá
concurrir ante el juez de letras competente
para que ordene notificar en conformidad
al artículo 54 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 66º.- El valor fijado por
la comisión tasadora, más el veinte
por ciento Ley 20701
Art. ÚNICO N° 21
D.O. 14.10.2013de que trata el artículo
Art. ÚNICO N° 21
D.O. 14.10.2013de que trata el artículo
70º, será entregado al propietario y,
en caso de que este se encontrare ausente
o se negare a recibirlo, será consignado
en la cuenta corriente del Tribunal
respectivo a la orden del propietario.
Artículo 67º.-Ley 20701
Art. ÚNICO N° 22
D.O. 14.10.2013 Sin perjuicio de la
Art. ÚNICO N° 22
D.O. 14.10.2013 Sin perjuicio de la
existencia de cualquiera reclamación pendiente,
sea del concesionario o del dueño del predio,
la exhibición del comprobante de pago o de
la consignación del valor fijado por la
comisión tasadora servirá al concesionario
para obtener del Juez de Letras respectivo
que lo ponga, sin más trámite, en posesión
material de los terrenos.
A petición del concesionario, el juez
podrá decretar además el auxilio de la
fuerza pública para hacer cumplir el
decreto de concesión, con facultad de
descerrajamiento, facultad esta última
de la que se hará uso si existiere oposición
a la toma de posesión material de los
terrenos o para el evento de encontrarse
sin moradores los predios sirvientes,
cuestiones que deberán ser constatadas
por el agente de la fuerza pública que
lleve a cabo la diligencia y de la que
deberá dejarse constancia en el expediente.
Para proceder de acuerdo a lo dispuesto en
este inciso, el juez ordenará que
previamente se notifique al dueño del
predio sirviente, en el terreno consignado
en el decreto de concesión, para lo cual se
dejará una copia de la resolución que decretó
el auxilio de la fuerza pública, la que
contendrá además una referencia a dicho
decreto. La notificación será practicada
por un receptor judicial o por un notario
público, según determine el juez, en calidad
de ministro de fe, pudiendo ser también
practicada por un funcionario de Carabineros
de Chile, en la misma calidad, y se
perfeccionará en el momento en que dicha
copia se entregue a cualquiera persona adulta
que se encuentre en el predio. Si el ministro
de fe certifica que en dos días distintos no
es habida alguna persona adulta a quien notificar,
bastará con que tal copia se deposite en el
predio, entendiéndose así efectuada la
notificación aunque el dueño del predio no
se encuentre en dicho lugar o en el lugar
de asiento del tribunal.
Artículo 68º.- Los concesionarios o
los dueños de las propiedades afectadas
podrán reclamarLey 20701
Art. ÚNICO N° 23
D.O. 14.10.2013 del avalúo practicado
Art. ÚNICO N° 23
D.O. 14.10.2013 del avalúo practicado
por la comisión tasadora dentro del plazo
de treinta días, a contar de la fecha de
su notificación.
Desde ese momento, las cuestiones
que se susciten se ventilarán de acuerdo
con las reglas establecidas en el Título
XI del Libro Tercero del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 69°.- El dueño del predioD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 68º
D.O. 13.09.1982 sirviente tendrá derecho a que se le pague:
1982, Minería
Art. 68º
D.O. 13.09.1982 sirviente tendrá derecho a que se le pague:
1.- El valor de todo terreno ocupado por las obras hidroeléctricas, incluidas las de embalse y estanques, por los postes y las torres de las líneas, por las zanjas de las líneas subterráneas, por los edificios y por los caminos de acceso, según los planos de servidumbres;
2.- El valor de los perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras o como consecuencia de ellas o del ejercicio de las servidumbres.
Igualmente el valor de los perjuicios que causan las líneas aéreas, y
3.- Una indemnización por el tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer para los efectos de la custodia, conservación y reparación de las líneas. Esta indemnización no podrá ser superior al valor de una faja de terreno de dos metros de ancho, en la parte del predio ocupado por las líneas.
Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, el concesionario estará obligado a extender la servidumbre a todos estos terrenos.
Artículo 70°.- Los terrenosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 69º
D.O. 13.09.1982 ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con veinte por ciento de aumento.
1982, Minería
Art. 69º
D.O. 13.09.1982 ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con veinte por ciento de aumento.
Artículo 71°.- Todas lasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 70º
D.O. 13.09.1982 dificultades o cuestiones posteriores de cualquier naturaleza a que dieren lugar las servidumbres establecidas en este Título, ya sea por parte del concesionario o del dueño del predio sirviente, se tramitarán en juicio sumario en conformidad a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
1982, Minería
Art. 70º
D.O. 13.09.1982 dificultades o cuestiones posteriores de cualquier naturaleza a que dieren lugar las servidumbres establecidas en este Título, ya sea por parte del concesionario o del dueño del predio sirviente, se tramitarán en juicio sumario en conformidad a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
La apelación de la sentencia definitiva en estos juicios se concederá sólo en el efecto devolutivo.
Artículo 72°.- Será Juez competenteD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004 para conocer de los juicios a que se refiere el presente Título, el de la comuna o agrupación de comunas donde se encuentre el predio sirviente y si los predios sirvientes estuvieren en dos o más comunas, el Juez de cualesquiera de ellas.
1982, Minería
Art. 71º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004 para conocer de los juicios a que se refiere el presente Título, el de la comuna o agrupación de comunas donde se encuentre el predio sirviente y si los predios sirvientes estuvieren en dos o más comunas, el Juez de cualesquiera de ellas.