Artículo 141°.- En caso deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 84º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.922
Art. Único Nº 7
D.O. 12.02.1990
servicios que se encuentren impagos, el concesionario podrá suspender el suministro sólo después de haber transcurrido 45 días desde el vencimiento de la primera boleta o factura impaga.
    El consumidor podrá reclamar a la Superintendencia de esta notificación haciendo el depósito de la suma cobrada.
    Tanto los consumidores como los concesionarios están obligados a acatar las resoluciones que en estos casos adopte la Superintendencia sin perjuicio del derecho de reclamar ante la justicia ordinaria.
    Los reglamentos fijarán las normas y plazos bajo los cuales la Superintendencia deberá resolver estos reclamos.
    Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al consumo Ley 21304
Art. único N° 1
D.O. 12.01.2021
del inmueble en que resida una persona electrodependiente, ni al de hospitales y cárceles; sin perjuicio de la acción ejecutiva que el concesionario podrá instaurar con la sola presentación de una declaración jurada ante Notario en la cual se indique que existen tres o más mensualidades insolutas. Tal declaración constituirá el título ejecutivo de dicha acción.