Artículo 146º.- Si la explotaciónD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 89º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.410
Art. 23º
D.O. 22.05.1985
de un servicio público de distribución fuera en extremo deficiente, a causa de su mala calidad u otras circunstancias que hicieren inaprovechables los servicios, según las normas expresas que establezcan previamente los reglamentos, el Ministro de Energía podrá autorizar a la Superintendencia para tomar las medidas necesarias a expensas del concesionario para asegurar provisionalmente el servicio.
Ley 20402
Art. 13 Nº 2
D.O. 03.12.2009
    Si durante el plazo de tres meses, contados desde la organización del servicio provisional, el concesionario no volviere a tomar a su cargo la explotación, garantizando su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer, por consiguiente, su transferencia a terceros en la misma forma que establecen los artículos 43° y siguientes.