Artículo 149º.- Los suministros deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 91º
D.O. 13.09.1982
energía eléctrica no indicados en el artículo 147° no estarán afectos a ninguna de las regulaciones que se establecen en este Título.
    Las transferencias de energía entre empresas eléctricas, que posean medios de generaciónLey 21505
Art. único, N° 4 a) i. y ii.
D.O. 21.11.2022
, sistemas de almacenamiento u otras instalaciones que inyecten energía, operadas en sincronismo con un sistema eléctrico y que resulten de la aplicación de la coordinación de la operación a que se refiere el artícuLey 20936
Art. 1 N° 14 a)
D.O. 20.07.2016
lo 72°-1, serán valorizadas de acuerdo a los costos marginales instantáneos del sistema eléctrico.
    Estos costos serán calculados por el Coordinador.Ley 20936
Art. 1 N° 14 b)
D.O. 20.07.2016
    Por su parte, las transferencias de potencia entre empresas que poseen medios de generación, sistemas de almacenamiento u otras instalaciones con capacidad de inyectar energía al sistema eléctrico, según corresponda,Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 13
D.O. 13.03.2004
D.F.L. Nº 2, de
2006, Economía
Art. Único Nº 2 a)
D.O. 12.04.2006
operados en sincronismo con un sistema eléctrico y que resulten de la coordinación de la operación a que se refiere el artículo 72°-1, serán valorizadas al precio de nudo de la potencia calculado conforme a lo establecido en el artículo 162º. Estas transferencias deberán realizarse en función de la capacidad de generación compatible con la suficiencia y los compromisos de demanda de punta existentes, conforme seLey 21505
Art. único, N° 4 b)
D.O. 21.11.2022
determine en el reglamento. Para estos efectos se establecerán balances por sistemas o por subsistemas conforme los subsistemas que se identificaren en losLey 20936
Art. 1 N° 14 c)
D.O. 20.07.2016
correspondientes informes técnicos de precio de nudo según se establece en el artículo 162º, numeral 3.
      Todo propietario de medios de generación o sistemas deD.F.L. Nº 2, de
2006, Economía
Art. Único Nº 2 b)
D.O. 12.04.2006
almacenamiento, según corresponda, sincronizados al sistema eléctrico tendrá derecho a vender la energía que evacue al sistema al costo marginal instantáneo, así como sus excedentes de potencia al precio de nudo de la potenciaLey 21505
Art. único, N° 4 c) i., ii. y iii.
D.O. 21.11.2022
calculado conforme a lo establecido en el artículo 162º, debiendo participar en las transferencias a que se refieren los incisos segundo y tercero de este artículo. El reglamento establecerá los procedimientos para la determinación de estos precios cuando los medios de generación o sistemas de almacenamiento señalados se conecten directamente a instalaciones delLey 20936
Art. 1 N° 14 d)
D.O. 20.07.2016
sistema nacional, zonal o de distribución, así como los mecanismos de estabilización de precios aplicables a la energía inyectada por medios de generación o sistemas de almacenamiento cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema eléctrico no superen los 9.000 kilowatts y la forma en la que se realizará el despacho y la coordinación de estas centrales por el CDEC respectivo.
    Los concesionarios de servicio público de distribución de electricidad, así como aquellas empresas que posean líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público, deberán permitir la conexión a sus instalaciones de distribución correspondientes de los medios de generación Ley 21505
Art. único, N° 4 d) i. y ii.
D.O. 21.11.2022
o sistemas de almacenamiento cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema eléctrico no superen los 9.000 kilowatts, sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias de seguridad y calidad de servicio vigentes. Las obras adicionales que sean necesarias para permitir la inyección de dichos excedentes de potencia deberán ser ejecutadas por los propietarios de los sistemas de distribución correspondientes y sus costos serán de cargo de los propietarios de los medios de generación o sistemas de almacenamiento indicados, conforme a las modalidades que establezca el reglamento. Para el cálculo de estos costos se considerarán tanto los costos adicionales en las zonas adyacentes a los puntos de inyección, como los ahorros de costos en el resto de la red de distribución, conforme a los procedimientos que para ello establezca el reglamento. El valor de estas instalaciones adicionales no se considerará parte del valor nuevo de reeLey 20571
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 22.03.2012
mplazo de la empresa distribuidora correspondiente.
    No se aplicarán las disposiciones del presente inciso a aquellas instalaciones de generación Ley 21505
Art. único, N° 4 e)
D.O. 21.11.2022
o sistemas de almacenamiento que cumplan con las condiciones y características indicadas en el artículo 149 bis, en cuyo caso deberán regirse por las disposiciones establecidas en él.