Artículo 152º.- Las empresasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 93º
D.O. 13.09.1982
D.F.L. Nº 2, de
2006, Economía
Art. Único Nº 3
D.O. 12.04.2006
eléctricas de generación y de transporte, sean o no concesionarias, que efectúen ventas sometidas a fijación de precios, tendrán siempre derecho a que la tarifa fijada por el Ministerio de Energía sea como mínimo la que se establece siguiendo los procedimientos del artículo 155° y siguientes de esta ley.
    Asimismo los concesionarios de servicio público de distribución que operan en el Ley 21804
Art. único N° 14
D.O. 13.02.2026
sistema eléctrico nacional y en los sistemas medianos tendrán siempre derecho a obtener con la tarifa fijada, una rentabilidad económica mínima, para el conjunto de todas las empresas que operan en estos sistemas, igual a la tasa de actualización a que se refiere el artículo 182° menos cinco puntos. El procedimiento para calcular la rentabilidad económica corresponde al que se establece en el artículo 193° de la presente ley. El Valor Nuevo de Reemplazo a usar en este cálculo no debe incluir los aportes de terceros.