Artículo 157º.- Los concesionariosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 96º ter
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 4
D.O. 19.05.2005
de servicio público de distribución deberán traspasar a sus clientes finales sometidos a regulación de precios los precios generación que resulten de promediar los precios vigentes para dichos suministros conforme a sus respectivos contratos. El promedio se obtendrá ponderando los precios por el volumen de suministro correspondiente. El reglamento establecerá el Ley 20936
Art. 1 N° 20) a), i)
D.O. 20.07.2016
mecanismo de traspaso de dichos precios promedio a los clientes sometidos a regulación de precios, resguardando la debida coherencia entre la facturación de los contratos de suministro en los puntos de compra y los retiros físicos Ley 20936
Art. 1 N° 20) a), ii)
D.O. 20.07.2016
asociados a dichos contratos, y la tarificación de los segmentos de transmisión. Las diferencias que resulten de la aplicación de lo señalado precedentemente deberán incorporarse en los precios traspasables a clientes sometidos a regulación de precios, a través de los correspondientes decretos tarifarios.
    En caso de que el precio promedio de energía de una concesionaria, determinado para la totalidad de su zona de concesión, sobrepase en más del 5% el promedio ponderado del precio de energía calculado para todLey 20805
Art. ÚNICO N° 15 a), i), ii), iii)
D.O. 29.01.2015
as las concesionarias de los sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de generación sea superior a 200 megawatts el precio promedio de tal concesionaria deberá ajustarse de modo de suprimir dicho exceso, el que será absorbido en los precios promedio de los demás concesionarios, a prorrata de las respectivas energías suministradas para clientes regulados. Para efectos de la comparación señalada, los precios promedio deberán referirse a una misma subestación eléctrica.
    Adicionalmente, Ley 20928
Art. ÚNICO N° 3 a)
D.O. 22.06.2016
en aquellas comunas intensivas en generación eléctrica ubicadas en los sistemas eléctricos con capacidad instalada superior a 200 megawatts, se aplicará un descuento a la componente de energía del precio de nudo establecido en el punto de conexión con las instalaciones de distribución que las concesionarias de distribución traspasan a los suministros sometidos a regulación de precios. Este descuento se efectuará luego de aplicado el mecanismo contemplado en el artículo 191 y se calculará en función del Factor de Intensidad de cada comuna, de acuerdo a la siguiente escala:

    .

    El Factor de Intensidad de cada comuna será calculado por la Comisión sobre la base de los datos que ésta obtenga para tales efectos, e informado al Ministerio con ocasión de la fijación de precios semestral a que se refiere el artículo 158. Los descuentos señalados serán absorbidos por los suministros sometidos a regulación de precios de las comunas no intensivas en generación, a través de un cargo en la componente de energía del precio de nudo establecido en el punto de conexión con las instalaciones de distribución.
    Junto con lo anterior, en aquellas comunas en que se emplacen centrales cuya energía eléctrica generada, en su conjunto, sea mayor al 5% de la energía eléctrica generada por las centrales interconectadas a los sistemas de capacidad instalada superior a 200 megawatts, se aplicará un descuento adicional al establecido en el inciso anterior. Los descuentos adicionales a que dé lugar la aplicación del presente inciso serán absorbidos por todos los suministros de clientes sometidos a regulación de precios de las comunas no intensivas en generación. El descuento se aplicará en la misma forma señalada en los incisos anteriores y de acuerdo a la siguiente tabla:

    .

    Para estos efectos, se considerará como energía eléctrica generada por una central generadora, aquella energía que ha inyectado al sistema durante los doce meses continuos anteriores al mes en que comience el proceso de fijación de precios a que se refiere el inciso cuarto. Será deber de cada CDEC informar a la Comisión la cantidad de energía eléctrica generada por generadora, para que las considere en el informe técnico a que se refiere el artículo 158. Sin perjuicio de lo anterior, en caso que una determinada comuna favorecida por el mencionado descuento pase a aportar menos del 5% sobre la energía generada, la comuna recibirá un descuento equivalente al 7,5% hasta la siguiente fijación semestral, en los mismos términos indicados en los incisos anteriores.
    Para el caso de las centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica, cuyas instalaciones principales, tales como la bocatoma, la sala de máquina, la represa y el embalse, se emplacen en el territorio de más de una comuna, la metodología señalada en los incisos tercero al sexto anteriores será aplicable a todas las comunas donde se emplace la central, de acuerdo al Factor de Intensidad de dichas comunas y a su porcentaje de aporte a la energía generada. Lo anterior también aplicará para el caso de las centrales definidas en el literal ab) del artículo 225 que se emplacen en el territorio de más de una comuna. Para efectos de determinar la ubicación de las centrales generadoras, la Comisión podrá requerir a otros servicios o autoridades antecedentes sobre la ubicación de éstas.
    Las reliquidaciones entre empresas concesionarias a que dé origen el mecanismo señalado en el Ley 20928
Art. ÚNICO N° 3 b)
D.O. 22.06.2016
presente artículo serán calculadaLey 20805
Art. ÚNICO N° 15 b)
D.O. 29.01.2015
s por el Coordinador.
    La reliquidación que pueda efectuarse entre concesionarios de servicio público de distribución no afectará la obligación del concesionario respectivo de pagar a su suministrador el precio íntegro de la energía y potencia recibiLEY 20257
Art. único Nº 3
D.O. 01.04.2008
da.
    Los procedimientos para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo se contendrán en el reglamento, de Ley 20936
Art. 1 N° 20) c)
D.O. 20.07.2016
acuerdo a lo que establezca el decreto a que hace referencia el artículo 158°.
    Para Ley 20928
Art. ÚNICO N° 3 c)
D.O. 22.06.2016
efecto de la aplicación del presente artículo, las empresas concesionarias de distribución deberán proporcionar toda la información que sea requerida por los CDEC y la Comisión.




NOTA
      Las letras b) y c) del numeral 20 del artículo 1° de la Ley 20936, publicada el 20.07.2016, introducen modificaciones en los incisos tercero y final del presente artículo. Sin embargo, por las modificaciones que previamente introdujo la ley 20928, publicada el 22.06.2016, se alteró la ubicación de tales incisos, los que han pasado a ser, respectivamente, octavo y penúltimo, aunque sin cambios en su redacción. En comunicación con la Comisión Nacional de Energía, se ha determinado efectuar las modificaciones en los actuales incisos octavo y penúltimo, antiguos tercero y final, a fin que el texto actualizado contenga efectivamente las disposiciones de la ley 20936, en la ubicación que se tuvo presente al tiempo de su discusión legislativa.