Artículo 158º.- Los preciosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 96º quáter
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 4
D.O. 19.05.2005
promedio que los concesionarios de servicio público de distribución, calculados conforme al artículo anterior y que deban traspasar a sus clientes regulados, serán fijados mediante decreto del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la Comisión. Dichos  decretos tendrán una vigencia Ley 20936
Art. 1 N° 21 a)
D.O. 20.07.2016
semestral y serán dictados en la oportunidad que determine el reglamento.

    Una vez vencido el período de vigencia de los precios Ley 20936
Art. 1 N° 21 b)
D.O. 20.07.2016
promedio, éstos continuarán vigentes mientras no sean fijados los nuevos precios de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.
    Los concesionarios de servicio público de distribución pagarán a sus suministradores los niveles de precios de los contratos respectivos considerados en el decreto semestral vigente a que se refiere el presente artículo.
    Los Ley 20936
Art. 1 N° 21 c)
D.O. 20.07.2016
precios asociados a los contratos señalados comenzarán a regir a partir de la fecha en que se inicie el suministro, conforme indique el contrato respectivo, y se aplicarán una vez que se dicte el decreto semestral correspondiente. Sólo en el caso de contratos que inicien su suministro durante el período de vigencia del respectivo decreto y mientras éste no se haya publicado, los concesionarios de servicio público de distribución pagarán a sus suministradores los precios del correspondiente contrato establecidos en el referido decreto que se encuentre dictado.
    Asimismo, Ley 20936
Art. 1 N° 20 d)
D.O. 20.07.2016
los precios que resulten de la indexación de los precios de los contratos entrarán en vigencia a partir de la fecha que origine la indexación y se aplicarán una vez que se dicte el decreto semestral correspondiente.
    No Ley 20936
Art. 1 N° 20 e)
D.O. 20.07.2016
obstante, la concesionaria de distribución pagará o descontará al suministrador a más tardar hasta el siguiente período semestral, las diferencias de facturación resultantes de la aplicación de los niveles de precios fijados en el respectivo contrato, respecto de aquellos establecidos en el decreto semestral correspondiente. Asimismo, tales diferencias de facturación deberán ser traspasadas a los clientes regulados a través de las tarifas del decreto semestral siguiente, reajustadas de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha de dictación de dicho decreto. Lo anterior, en conformidad a lo que se establezca en el reglamento.