Artículo 166°.- Las Ley 20936
Art. 1 N° 26 a)
D.O. 20.07.2016empresas y entidades, a que se refiere el artículo 165°, comunicarán a la Comisión, en los plazos que se establezcan en el reglamento, sus observaciones al informe técnico elaborado por la Comisión. Cada empresa deberá informar a la Comisión, antes del último día de cada mes, respecto de sus clientes no sometidos a regulación de precios, en adelante "clientes libres", y distribuidoras, al menos, lo siguiente:
Art. 1 N° 26 a)
D.O. 20.07.2016empresas y entidades, a que se refiere el artículo 165°, comunicarán a la Comisión, en los plazos que se establezcan en el reglamento, sus observaciones al informe técnico elaborado por la Comisión. Cada empresa deberá informar a la Comisión, antes del último día de cada mes, respecto de sus clientes no sometidos a regulación de precios, en adelante "clientes libres", y distribuidoras, al menos, lo siguiente:
a) La potencia;
b) La energía;
c) El punto de suministro correspondiente;
d) El precio medio cobrado por las ventas efectuadas a precio libre, y
e) El precio medio cobrado por las ventas efectuadas a precios de nudo de largo plazo.
La información indicada en las letras anteriores Ley 20936
Art. 1 N° 26 b)
D.O. 20.07.2016corresponderá a la del segundo mes anterior al de la comunicación señalada en el inciso primero.
Art. 1 N° 26 b)
D.O. 20.07.2016corresponderá a la del segundo mes anterior al de la comunicación señalada en el inciso primero.
Los precios medios señalados en las letras d) y e) deberán ser expresados en moneda real al final del período informado, de acuerdo con los mecanismos que establezca el reglamento.
La Comisión podrá aceptar o rechazar, total o parcialmente, las observaciones de las empresas; sin embargo, los precios de nudo definitivos de energía y potencia que ésta determine deberán ser tales que el Precio Medio Teórico se encuentre dentro de la Banda de Precios de Mercado señalada en el artículo 168º.