Artículo 167º.- El procedimientoD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 101º bis
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 9
D.O. 19.05.2005 de determinación y comparación de los Precios Medios de Mercado y Teórico será el siguiente:
1982, Minería
Art. 101º bis
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 9
D.O. 19.05.2005 de determinación y comparación de los Precios Medios de Mercado y Teórico será el siguiente:
1) A partir de los precios medios informados conforme a las letras d) y e) del artículo anterior, se calculará el Precio Medio de Mercado. Éste será determinado como el cuociente entre la suma de las facturaciones efectuadas por todos los suministros de energía y potencia a clientes libres y distribuidoras indicados en el artículo 166°, y el total de la energía asociada a dichos suministros, ambas ocurridas en el período de cuatro meses que culmina en el Ley 20936
Art. 1 N° 27 a)
D.O. 20.07.2016tercer mes anterior al establecido para la comunicación del informe técnico a que se refiere el artículo 169°;
Art. 1 N° 27 a)
D.O. 20.07.2016tercer mes anterior al establecido para la comunicación del informe técnico a que se refiere el artículo 169°;
2) A partir de la energía y potencia de los suministros efectuados a clientes libres y distribuidoras, informadas conforme al artículo 166°, se determinará el Precio Medio Teórico. Este se calculará como el cuociente entre la facturación teórica, que resulta de valorar los suministros señalados a los precios de nudo de energía y potencia determinados por la Comisión, incluidos los cargos destinados a remunerar el sistema de transmisión nacional conforme señala el artículo Ley 20936
Art. 1 N° 27 b)
D.O. 20.07.2016115°, en sus respectivos puntos de suministro y nivel de tensión, y el total de la energía asociada a estos suministros, ambas en el período de cuatro meses señalado en el número anterior;
Art. 1 N° 27 b)
D.O. 20.07.2016115°, en sus respectivos puntos de suministro y nivel de tensión, y el total de la energía asociada a estos suministros, ambas en el período de cuatro meses señalado en el número anterior;
3) Si el Precio Medio Teórico se encuentra dentro de la Banda de Precios de Mercado a que se refiere el artículo 168º, los pD.F.L. Nº 2, de
2006, de Economía
Art. Único Nº 9 b)
D.O. 12.04.2006recios de nudo de corto plazo determinados previamente por la Comisión serán aceptados. En caso contrario, la Comisión deberá multiplicar todos los precios de nudo de corto plazo, sólo en su componente de energía, por un coeficiente único, de modo de alcanzar el límite más próximo, superior o inferior de la Banda de Precios de Mercado.
2006, de Economía
Art. Único Nº 9 b)
D.O. 12.04.2006recios de nudo de corto plazo determinados previamente por la Comisión serán aceptados. En caso contrario, la Comisión deberá multiplicar todos los precios de nudo de corto plazo, sólo en su componente de energía, por un coeficiente único, de modo de alcanzar el límite más próximo, superior o inferior de la Banda de Precios de Mercado.