Artículo 169°.- La ComisiónD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 102º
D.O. 13.09.1982
deberá comunicar, en la oportunidad que indique el reglamento, al Ministerio de Energía y a las empresas eléctricas que corresponda, los precios de nudo y la fórmula de indexación a que se refiere el artículo 160º, conjuntamente con un informe técnico, el Ley 20936
Art. 1 N° 28
D.O. 20.07.2016
que deberá contener el informe de cálculo de los precios de nudo especificado en el artículo 165º de la presente ley, sus modificaciones posteriores de acuerdo con lo establecido en el artículo 166º y las observaciones de las empresas.